jueves, 4 de diciembre de 2008

La tarifa indemnizatoria y sus límites

Publicado por el Dr. Precedo en: LA LEY 03/12/2008, 10

Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV (CNTrab)(SalaIV) CNTrab., sala IV ~ 2008-08-25 ~ Mendoza, Carlos Hernán c. La Papelera del Plata S.A.

Me encomiendan el comentario al fallo Mendoza, Carlos Hernán c. La Papelera del Plata S.A. s/daños y perjuicios", CNAT sala IV del 25/8/08, donde se distinguen dos aspectos de decisión claramente diferenciados: el primero el relativo a qué rubros había que "duplicar", ínterin la vigencia de la Ley de Emergencias (y la situación allí prevista, respecto de la "prohibición especial" de despedir, a través de los distintos decretos que mantuvieron, aun cuando no en forma idéntica, su invocabilidad), y el segundo en cuanto a la procedencia y cuantía del daño moral.

El primero de los aspectos reseñados no presenta mayor "riqueza analítica", cuando menos de la manera en que lo decide el Juzgador, toda vez que éste omite (y porque así lo hizo el Legislador, oportunamente, y "donde no distingue la ley, no debe hacerlo el juez") adentrarse en lo que pudo haberse querido decir (al sostener que los "rubros indemnizatorios" —dicho en términos genéricos— eran los que debían duplicarse, y considerando que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y demás reflexiones ad hoc) y se concentra en la letra de la normativa vigente al momento de arribarse a esa conclusión, que claramente circunscribía el "universo duplicable" a lo que surge de la letra del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Consecuentemente, insisto, y desde ese punto de vista la conclusión no merece demasiado análisis.

Distinto, en cuanto a la posibilidad de "polemizar" al respecto es lo relativo al "daño moral". Y en ese sentido, debemos preestablecer algunas pautas analíticas básicas e incluso cuestionarlas, si correspondiera, a saber:

1) El esquema indemnizatorio propuesto (como respuesta a la ruptura contractual laboral sobrevenida sin justa causa) por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t. o. 21.297) es tarifado. Poco importa el "daño efectivo" que haya sufrido el trabajador, como consecuencia del despido injustamente impuesto (y la frustración de la garantía legal de trabajar "hasta que la jubilación nos separe", artículos 90, 91 y concs. leg. cit.). A la hora de reparar el acaecimiento de ese ilícito civil (que despedir sin dudas lo es; caso contrario no estaría sancionado con el pago de una indemnización) sólo se tendrán en cuenta dos variables, absolutamente independientes del daño sufrido: la antigüedad del agente despedido, y el nivel salarial por éste reconocido durante el año previo al distracto, o fracción menor si hubiera trabajado menos tiempo.

2) No está escrito en ningún lado que el "mes de sueldo por año de trabajo" sea el máximo indemnizatorio al que puede aspirar un trabajador, como consecuencia de la ruptura contractual sobrevenida sin justa causa. Es más, en algunos supuestos especiales sí está escrito que, amén de una tarifa "mínima", el trabajador puede aspirar a una indemnización "integral" (que apunte a reparar todos los perjuicios padecidos como consecuencia del despido), con acceso al esquema propuesto en el Código Civil. De hecho, la propia Ley de Contrato de Trabajo así lo establece, por ejemplo para los supuestos de contrato sin relación (artículo 24) o de contrato a plazo fijo roto "ante tempus" (art. 95).

3) Y si bien es cierto que "no está escrito" el hecho de que el esquema tarifario del 245, LCT sea todo lo que el trabajador vaya a percibir como consecuencia de un despido, sí está sobradamente "leído", por la Jurisprudencia Nacional de manera casi unánime, habiéndose sostenido, desde antaño, que esa tarifa es omnicomprensiva de todo daño "ordinario" que pudiera ser consecuencia del ilícito rupturista. Y ese razonamiento es válido, en tanto el "esquema tarifado" es propio de un sistema forfatario, donde ambas partes (la que resarce y la que es resarcida) renuncian a derechos que le son propios y llegan a un punto de transacción. Así, en nuestro caso, el trabajador no está obligado a probar que el despido le causó daño (de hecho, el mismo se presume, incluso iuris et de iure), y a cambio el empleador ve limitada su responsabilidad, al resultado de la cuenta impuesta por la tarifa (e
incluso con "topes internos", tal como el establecido por el segundo párrafo del 245 aquí citado, y sin perjuicio de lo que la jurisprudencia, tal el caso "Vizzotti", pudiera sostener al respecto).

4) Vemos, entonces, cómo los jueces han creído legítimo concluir que la tarifa (el "mes de mejor sueldo por año de servicio o fracción mayor de tres meses") es un valor "justo", a ser percibido tras el despido, estimando que los daños y perjuicios ordinarios, de allí emergentes, son susceptibles de justipreciarse a través de ese mecanismo.

5) Por ello, y si en el caso de autos encontramos una "indemnización extra", es porque la misma no apunta a resarcir consecuencias "ordinarias" de ese despido, sino que pondera (a la hora de así determinarlo) la existencia de circunstancias ajenas al despido en sí mismo. Como muy gráficamente dice el Magistrado de Primera Instancia, "se encuentra acreditada la existencia de una conducta ilícita de la demandada que resultaría resarcible aun en ausencia de relación laboral, que causó razonablemente un agravio en los sentimientos del actor, lo que justifica el resarcimiento de daño moral".

No me detendré a analizar las circunstancias que los Jueces consideraron acreditadas a la hora de concluir como así lo hicieron, pues en tal sentido alcanza con remitirse al fallo comentado, que en tal sentido es suficientemente claro. Sí puntualizaré, en cambio, la conclusión del Magistrado que hace referencia a no "vincular", necesariamente, una indemnización y otra, pues ambas obedecen, sin lugar a dudas, a naturalezas definitivamente diversas. Y sin lugar a dudas la "imputación de conductas", a la hora de despedir (en un universo relativamente pequeño, para el trabajador, como lo es el de sus compañeros de trabajo, con los que compartió más de la mitad de sus "horas útiles", ínterin la vigencia del vínculo contractual, e incluso el de los demás empleadores del mismo rubro, con los que pudiera pretender establecer un nuevo vínculo), es un antecedente que puede generar daños (de estas características) susceptibles de ser cuantificados en montos muy por encima de los previstos por la tarifa.

Obviamente, en estos casos, no existirán (como sí existen, y ya lo hemos explicado, a la hora de establecer las consecuencias indemnizatorias "ordinarias", post despido incausado) mecanismos presuntivos que puedan beneficiar al trabajador, pero sí corresponderá (ante la validación de extremos que así pudieran provocarlo) que el Juez meritúe las circunstancias atendibles, con criterios propios del Derecho Común, y establezca una "resarcimiento razonable" a resultas de ello.

Tal fue la conclusión arribada en el fallo que aquí se comenta, el que desde ese punto de vista merece ser compartido.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Pelotudísimo!!!