CAMARA DEL TRABAJO-SALA 10° CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS - STELLA MARIS LOBO - SEC.LET.CAM.
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados "CASTELLANO MARCELO DARIO C/ SCRIBANO JOSE LUIS Y OTRO – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 50792/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Carlos A. Toselli procediéndose a dictar la misma, de lo que resulta que a fs. 2/5 comparece el Sr. Marcelo Darío Castellano, DNI 23.534.599, manifestando que viene a entablar formal demanda laboral en contra del Sr. José Luis Scribano, quien resulta titular del Bar denominado “Casino Río Ceballos” con domicilio en calle San Martín nº 4980 de la ciudad de Río Ceballos, y en forma solidaria en contra de la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado, reclamando el pago de los rubros y montos que menciona en la planilla de fs. 1, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, con más intereses y costas. Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico laboral como mozo de bar del salón de Juegos correspondiente al Casino de Río Ceballos (lotería de Córdoba) en el mes de junio de 2002 en el horario de lunes a domingo de 21,30 a 03,30 horas y hasta las 04,30 horas los viernes y sábados, o de 23,00 a 07,00 horas de la mañana con franco y día de descanso los días martes. Sostiene que su remuneración estaba compuesta mayoritariamente por propinas de los clientes, por lo que Scribano tenía por costumbre abonarles únicamente la suma de $ 20,00 en forma diaria y el demandante suscribía por ello un recibo común de los que se compran en librerías y en cuyo texto no se especificaba ningún descuento ni discriminación de rubro y nunca tuvo doble ejemplar de los mismos. Dice que trabajó en forma continua, ininterrumpida y clandestina. Inicialmente sostiene que se lo contrató para atender como mozo, exclusivamente a los jugadores y clientes que concurrían a las Salas de Juego del Casino y también servía a los empleados del casino. Manifiesta que solicitó en reiteradas oportunidades que se lo inscriba para poder contar con Aseguradora, ya que su horario de retorno a su domicilio siempre era en horas de la madrugada. Dice que en mayo de 2006 con motivo de un problema que Scribano mantuvo con un compañero de trabajo del demandante, le dijo que su situación en el Casino era insostenible y que vaya pensando que a partir del mes de julio casi con seguridad que no tendría más trabajo. Que en protección y resguardo de sus derechos el dicente remitió una comunicación epistolar solicitando la registración laboral, mediante telegrama que transcribe y a cuyo texto me remito. En el mismo acto, dice que despachó comunicación a la Lotería de Córdoba comunicando que había solicitado su registración al titular del servicio tercerizado del bar. Manifiesta que continuó trabajando luego de la intimación, pero en la primer jornada el Gerente del Casino comenzó con hostigamientos y malos tratos hacia el deponente y le ordenó a Scribano que el ingreso del dicente a los lugares restringidos al público cesaran. Que a partir de ese momento el Gerente no le recibía los vales de consumición. Que por tal situación procedió a cursar una nueva comunicación a Scribano manifestándole que no había tenido contestación de su anterior telegrama y que luego del mismo era hostigado con malos tratos por parte del personal jerárquico del Casino de Río Ceballos, intimando a que en el término de dos días hábiles le hagan saber fehacientemente si procederían a efectuar la registración solicitada, bajo apercibimiento de retener tareas en caso de falta de contestación o desconocimiento de los extremos que conformaban su contrato de trabajo. En la misma oportunidad reclamó para que le hagan efectivas las diferencias salariales, ya que solamente le abonaban $ 20,00 por día, a que le abonen los SAC por el período de prescripción, y a que le aclaren su situación laboral, aceptando su fecha de ingreso real, jornada y categoría profesional, todo bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Dice que recién allí obtuvo contestación de Scribano, donde el mismo acepta su fecha de ingreso y niega sus tareas y jornada de trabajo, aduciendo que se encuentra registrado para tareas extraordinarias cuando el servicio de bar lo impone y asegurando que nunca cumplió más de 22 horas semanales. Atento a ello el demandante procedió a remitir un nuevo telegrama a Scribano y al Casino de Río Ceballos y Lotería de Córdoba, cuyos textos transcribe en la demanda y a lo cual me remito. Manifiesta que el día 08 de julio de 2006 Scribano le comunicó que quedaba despedido por la causal de abandono de trabajo. Seguidamente expone los fundamentos por los cuales demanda solidariamente a la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado y por último funda su derecho en las leyes 20.744, 7987, 17.250, 25.323, 25.972 y CCT que rige la actividad.- A fs. 24 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. La actora se ratificó de la demanda en todos sus términos solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas. El demandado José Luis Scribano dijo que por las razones de hecho y de derecho que menciona en su memorial de contestación de demanda solicita el rechazo de la demanda con costas, y la demandada Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado también manifestó que por las razones de hecho y de derecho que menciona en su memorial de contestación de demanda solicita el rechazo de la demanda con costas. Ambas demandadas hicieron reserva del Caso Federal.- En el memorial de José Luis Scribano obrante a fs. 13/16 el mismo realizó una negativa general y luego negó específicamente todos los términos vertidos por el actor en su demanda, con excepción de que reconoce el intercambio epistolar realizado entre ambas partes, transcribiendo los términos de tales comunicaciones, a lo que me remito brevitatis causae. Seguidamente manifiesta que los rubros e importes reclamados en la demanda y planilla son improcedentes y expone los argumentos que hacen a su postura, y como se dijera anteriormente, subsidiariamente deja planteado el Caso Federal.- En memorial de contestación presentado por la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado a fs. 21/23, la misma plantea la defensa de Falta de Acción brindando sus fundamentos a los que remito en honor a la brevedad. Niega específicamente cada uno de los dichos vertidos por el actor en su demanda. Plantea la excepción de incompetencia del tribunal y formula la reserva del Caso Federal.- Abierta a prueba la causa, la actora la ofrece a fs. 53/54 y las demandadas lo hacen a fs. 48 y 49, y diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala, se recepcionó la audiencia de vista de la causa conforme dan cuenta las actas de fs. 214, 215 y 226 quedando la misma en estado de dictar sentencia.
El Tribunal se planteó la siguiente y UNICA CUESTION A RESOLVER: ¿RESULTA PROCEDENTE EL RECLAMO DE LA PARTE ACTORA CON RELACION A LOS RUBROS Y MONTOS QUE SURGEN DE LA PLANILLA DE AUTOS Y EN CASO AFIRMATIVO CUAL ES LA SITUACIÓN DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA?.
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. CARLOS A. TOSELLI DIJO: La parte demandada cuestiona la extensión horaria denunciada por el actor, así como que no estuviera debidamente registrado y el modo de extinción, ya que afirma que fue despedido por abandono de trabajo razón por lo cual descalifica las pretensiones indemnizatorias del mismo.- Tratándose de cuestiones de hecho en primer término verificaré lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa.- Allí ante la ausencia injustificada del demandado José Luis Scribano se requirió su confesional ficta a tenor del pliego obrante a fs. 213.- En virtud del mismo tengo por cierto que el mismo explotó el servicio de bar que funciona dentro del Casino Río Ceballos, que los turnos del personal que prestaban tareas iban desde las 15 a 21,30 y de 21,30 a 4 de la mañana, que el servicio de Bar del Casino es propiedad de esta institución, que la gerencia del Casino era la que le imponía el horario de atención al público en el bar, que el ingreso al bar del casino se realizaba únicamente por las puertas de ingreso para el Casino de la Lotería de Córdoba, que el servicio de bar tenía restricciones para el ingreso del público dispuestas por la gerencia del casino, que las mismas correspondían al derecho de admisión, por edad y forma de vestimenta; que el ingreso de las personas al bar era controlado por la guardia del casino, en el ingreso al predio del lugar; que la clientela del bar estaba conformada por los clientes del Casino Río Cevallos; que el año pasado el Casino le quitó la concesión del Bar y se la otorgó a otra persona y que las instalaciones del lugar y los espacios fueron asignados por la gerencia del casino Río Cevallos (posiciones primera a undécima).- Seguidamente prestó su confesional el actor, que en las posiciones uno, dos, cinco, seis y siete se manifestó por la afirmativa respecto a que hubiere ingresado a trabajar para el Sr. Scribano en el bar que éste explotaba en el Casino de Río Ceballos, que quien le abonara sus haberes hubiere sido el Sr. Scribano, que el absolvente requería el otorgamiento de sus vacaciones y/o permisos al Sr. José Luis Scribano, que la Lotería de Córdoba nunca le suministró la vestimenta necesaria para cumplir sus labores, y que el absolvente no registraba su ingreso mediante el sistema de marcación de tarjeta.- Negó en cambio que firmara recibos de haberes al Sr. Scribano ya que no estaba registrado y afirmó que las órdenes se las daban el Sr. Scribano, el Gerente del Casino y el Jefe de Juego.- En la misma oportunidad se recepcionaron las testimoniales ofrecidas y al declarar el testigo Miguel Mastrodoménico dijo que es inspector de SADAIC y que desde el año 1999 cobra los aranceles por derecho de autor. Que Castellano era mozo en el Casino y que el dicente sabía que Scribano era el concesionario del bar. Que el Casino hace uso de música y una vez al mes la Lotería de Córdoba le pagaba al dicente y ahí lo veía al actor trabajando. Sostuvo que sólo cuando empezaron los tragamonedas la administración comenzó a funcionar de día. Antes iba a partir de las 22,00 horas. El Casino estaba abierto hasta las 05,00 horas. Las veces que fue de noche lo vio trabajando al actor, y también cuando fue de tarde, a las 17 o 18 horas. Dijo que había un bar con una barra frente a la sala donde veía jugar black jack. Manifestó que otro mozo era Pablo Lelli y también otro de nombre Marcelo de pelo largo. De afuera no hay ninguna indicación que indique la existencia de bar. Dijo que lo vio al actor entre las 05,00 y las 06,00 horas de la mañana, que hay restricciones para el acceso de menores de 18 años y que no se permite fumar.- El testigo Miguel Angel Ceballos dijo que trabajó en los Casinos provinciales y estuvo a cargo del Casino de Río Ceballos del año 2000 al 2005, donde el declarante era el segundo de gerencia. El actor era mozo para el público en general y esporádicamente también para ellos. Señaló que el Casino de La Falda no tenía bar y en otras ocasiones por reestructuración no funcionó el bar. El funcionamiento del bar era totalmente independiente del casino. Ante una pregunta de la parte actora dijo que la Lotería tenía un servicio de seguridad que dependía de Casa Central y lo mismo con maestranza bajo el régimen de la ley 5944. Ellos tenían facultades para observar el ingreso de alguna persona. Al bar no podían ingresar los menores de 18 años. No se permitía el uso de teléfono celular, era una instrucción por razones de seguridad. El Casino está cerrado para fin de año y el 1 y 2 de mayo que tampoco tiene atención al público. Cuando alguien ajeno al personal quería ingresar al bar, tenía que pedir autorización a Gerencia. El bar estaba con un contrato por el cual no podía abrir si no estaba abierto el Casino. Si un cliente pedía alguna bebida tenía que abonarla, pero había algunos casos de atenciones de Gerencia que los pagaban ellos.- El testigo Daniel Orlando Eugenio Robert dijo que trabaja en la Lotería de Córdoba, que estuvo en el Casino de Río Ceballos desde el año 2002 al 2004 donde era Gerente del Casino y tenía a su cargo las funciones de administración y de juego, el área personal, caja de conversión, etc. Dijo que Castellano era mozo de la confitería que estaba tercerizada. Cree que los muebles eran de propiedad de Scribano, al menos el dicente no los tenía inventariados. El funcionamiento del Casino y del bar era independiente. El Casino de La Falda no tenía bar. Hubo Casinos que tuvieron el bar cerrado por refacciones y siguieron funcionando. Sostuvo que los empleados del Casino son provinciales y regidos por la ley 5944 y son nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial. Ante una pregunta de la parte actora dijo que el bar es un servicio necesario a su entender, que se le da al cliente que concurre al Casino. Para ir al bar hay que ingresar al Casino. El Casino de Río Ceballos no cobra entrada. Los menores de 18 años no pueden ingresar ni aún al bar. Dijo que no recuerda si el actor estaba cuando el dicente ingresó, pero si que estaba cuando se fue. Manifestó que lo vio a la tarde y también a la noche. El Casino cerraba a las 04,00 horas y los días jueves, viernes, sábados y vísperas de feriados, cerraba a las 05,00 horas. Sostuvo que también estaba como mozo Marcelo, de cabello largo, y una señorita que también era mozo (Mónica Saccone). Declaró que si está cerrado el Casino, nadie puede ingresar al bar, ni siquiera Scribano, salvo que tuviera autorización.- El testigo Enrique Alfredo Bustos dijo que es empleado de la Lotería en el Casino de Río Ceballos desde hace doce años, en administración. Que Castellano era mozo de Scribano, que tenía la concesión de la confitería. Que antes era de 22,30 a 03,30 horas y luego se agregó un turno más, de 17,30 horas, pero cree que ya no estaba el actor. Las tareas del testigo eran la apertura de mesa, trabajo de ruleta, de oficina, más la parte de mantenimiento. Sostuvo que el actor no hizo esas tareas. El Casino de La Falda no tenía bar. Sostuvo que las funciones son separadas y puede funcionar el Casino sin bar, pero no a la inversa. Había un cartel que decía que la casa se reserva el derecho de admisión. Tenían algunas restricciones vinculadas con vestimenta o si alguien tenía halitosis o mal comportamiento podían pedirle que se retirara o no lo dejaban ingresar. El declarante nunca le dio órdenes al actor. El accionante trabajaba normalmente con los francos que le correspondían. Actualmente con los tragamonedas el régimen es diferente y cree que el bar abre a las 08,00 horas. Como mozos estaban también Marcelo y Mónica Saccone. El testigo estaba en contaduría y no conoce el contrato de concesión. Al declarante le pagaban el canon mensual.- El testigo Pablo Marcos Lelli Humeres dijo que es preceptor, que trabajó en el bar, que estuvo en dos períodos. En el año 2003 como encargado por un año como máximo. El segundo período estuvo en la barra, sólo por el verano. En ambos períodos estuvo el actor. El horario del deponente era de 23 a 07 horas, en que cerraba el bar y también el Casino. Castellano era mozo, iba todos los días y había varios turnos de horario. La jornada del actor era de ocho horas o un poco más. El testigo manejaba la caja, verificaba los productos que sacaba cada mozo y después le rendían. El Gerente en el primer período fue Robert, en el segundo período es el actual. En el primer período el testigo cobraba $ 25,00 la noche y le pagaban a todos igual, así cobraba Castellano. No tenían Obra Social. No firmó nunca recibo de sueldo y nunca vio que sus compañeros los firmaran. En su época desde la Gerencia salían invitaciones para los jugadores más importantes. El ticket salía directamente a cargo de Gerencia, cree que era número 7 u 8, en el sistema de códigos que tenían. Otros empleados fueron Mónica Saccone, Marcelo, Massacessi, aclarando que no recuerda los compañeros del segundo período. Había turnos desde las 14,30 o 15,00 horas hasta las 07 de la mañana. Comenzaban a funcionar cuando arrancaban las tragamonedas. Actualmente sigue habiendo un bar que está en concesión, con muchos muebles que estaban de antes, aunque también hay algo nuevo, aunque no puede precisar si las sillas y las mesas son las mismas. El testigo se fue mucho antes que el actor. Había una prohibición respecto a que en horario de trabajo no podían jugar en el Casino. Los mozos tenían camisa blanca, pantalón negro, moño y chaleco rojo y lo proveía Scribano. El bar no tenía nombre, lo identificaban como el bar del Casino. Con los Gerentes del Casino la relación era ir a hacer firmar los tickets de consumición por invitación, lo que fue un sistema instrumentado no sabe por quién. Al declarante le pagaba Scribano. El testigo rendía la caja al demandado. La mayoría del mobiliario era de Scribano. Después del horario de trabajo podía ir a jugar. Cree que los empleados propios del Casino tienen prohibido jugar en el ambiente en que trabajan.- Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones testimoniales arrimadas al proceso.- En consecuencia en primer término verificaré cómo ha acontecido el distracto.- El día 4 de mayo de 2.006 la parte actora intima su registración, denunciando los datos de la prestación de la relación laboral. La demandada tardíamente le contesta sosteniendo que se encuentra debidamente registrado y que su prestación laboral es de 22 horas semanales, que no se le adeuda monto alguno y que está faltando de manera injustificada desde el 23 de mayo de 2.006, por lo que lo intima a que se presente a prestar tareas bajo apercibimiento de despido por causa de abandono.- Destaco que esta fecha es la que se corresponde con la segunda comunicación cursada por el actor donde denuncia que impugna los recibos que se le hicieran suscribir en blanco y donde reiterara su emplazamiento para que en el término de dos días hábiles se le comunicara si se iba a proceder a regularizar su situación laboral y donde peticiona el pago de diferencias de haberes y aguinaldos e inquiere se le aclare debidamente su situación laboral.- Existen otra serie de comunicaciones cursadas entre las partes hasta que con fecha 8 de Julio de 2.006 la demandada procede a despedir al actor en los siguientes términos: “Notifícole despido causado abandono de puesto. Liquidación final y documentación art. 80 L.C.T. a su disposición”.- También en la fecha de la primera intimación a registración el actor dando cumplimiento a lo previsto por el art. 47 de la ley 25.345 dio debida comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos.- A fs. 70/71 obra el acta de exhibición de documentación laboral donde la accionada para sustentar su postura de debida registración del actor exhibe el Registro de Altas y Bajas ante la A.F.I.P., pero de modo alguno acompaña el libro del art. 52 de la L.C.T., ni tampoco acredita la debida registración del accionante ante los organismos que conforman el Sistema Unico de Registración Laboral (art. 18 ley 24.013), por lo que al respecto debe tenerse a la relación habida como no registrada en los términos del art. 7 de la ley 24.013 y su decreto reglamentario.- Ante esta situación la decisión empresarial de extinguir el vínculo laboral por abandono de trabajo aparece desprovista de razonabilidad, ya que la demandada estaba en clara situación de incumplimiento contractual y legal, por lo que el emplazamiento a retornar tareas sin haber cumplimentado el requerimiento de adecuada registración por parte del trabajador carece de los efectos habilitantes del despido por abandono y así lo declaro sosteniendo la injustificación de tal decisión empresarial.-
Determinado ello pasaré al análisis puntual de los diversos rubros reclamados en autos.
- 1. Diferencia de Haberes desde Junio de 2.004 a Junio de 2.006 inclusive: El actor reclama por este rubro los montos detallados en la planilla de fs. 1, sosteniendo haber percibido una suma fija de $ 480, que se corresponde con la denunciada retribución de $ 20 por día laborado, sosteniendo que dicho monto no se ajustaba a las escalas convencionales y que no se le abonaron los adicionales por antigüedad y por complemento de servicios.- La planilla cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de detallar mes a mes lo que debió haber percibido, lo cobrado y la diferencia de ambos montos, dando la justificación legal de su pretensión.- La accionada ha acompañado una serie de recibos de haberes que no se ajustan a la documentación legal y que la pericia caligráfica ha cuestionado en cuanto a diferencias observadas en lo que hace al llenado de su contenido, razón por lo que entiendo que los mismos carecen de valor probatorio, máxime después de haber transcripto las declaraciones de los testigos que fueron compañeros de trabajo del actor que ratifican que no suscribían los aludidos recibos de haberes en forma mensual y de manera habitual al percibir su retribución mensual y que percibían cada noche el monto que el empleador abonaba por la tarea cumplida. Ello más allá de destacar que en varios meses las sumas allí consignadas son prácticamente las que señalara el actor en su demanda como efectivamente percibidas.- En atención a ello y a que se le dio por no producida la prueba informativa al Sindicato de Empleados Gastronómicos a la parte accionada, habrá de estarse a los valores de diferencias mensuales consignados en dicha planilla, ya que la accionada no ha demostrado su incorrección y la jornada de trabajo probada en el proceso es la denunciada por el actor en su libelo introductorio.- En tales condiciones el reclamo deviene procedente y así lo dispongo por lo cuantía determinada en la planilla de autos.
- 2. Aguinaldos y Vacaciones no gozadas: Con respecto al primero de los ítems, habiendo descalificado los recibos de haberes glosados al proceso debe prosperar por el reclamo en su integridad, abarcando desde el segundo semestre de 2.004 al primer semestre de 2.006 inclusive. Con relación a las vacaciones no gozadas se admite la correspondiente al año 2.006, por la proporcionalidad que corresponda en función del tiempo trabajado conforme lo prescripto por el art. 150 apartado a) de la L.C.T.- Sin perjuicio de ello al no haberse demostrado la incorrección de las cifras de la planilla de autos, se manda a pagar lo allí peticionado por estos conceptos.
- 3. Indemnizaciones por despido, por omisión de preaviso e integración del mes de despido: La procedencia de las mismas está dada por el hecho de la descalificación de la causal de abandono invocada por la patronal para extinguir el vínculo, lo que torna en incausada la decisión así estructurada y consecuentemente el actor posee derecho indemnizatorio pleno, de conformidad con lo prescripto por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.- En cuanto a la cuantía de dichos rubros será por la reclamada en la planilla, ante la corrección de su monto a las normas legales aplicables al caso.- Respecto de la justificación en derecho de la integración del mes de despido, no habiendo coincidido el distracto con el último día del mes, corresponde se abonen los haberes faltantes del mes de julio de 2.006, mes en que operó el mismo, conforme lo peticionado, al no ser ajustada a derecho la decisión patronal de extinguir el vínculo invocando una causa no acreditada.
- 4. Indemnizaciones de la ley 24.013: Como ya señalara supra el actor no se encontraba registrado, lo que motivó su primigenia intimación a esos fines aportando sus datos personales, razón por lo cual se tornan procedentes ambas indemnizaciones, la del 8 ya que ella es la consecuencia de la ausencia absoluta de registración y se agrega que el accionante remitió copia de dicha comunicación a la A.F.I.P. y con relación a la del art. 15 dicha ausencia de registración es una de las causales que motivaron el conflicto que culmina con la retención de tareas del actor y la decisión de proceder arbitrariamente a su extinción por parte de la patronal.- Los montos que prosperan son los de la planilla, la que se adecua a las disposiciones legales en vigencia.- Destaco que esta forma de resolver hace que no deba considerar la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, ya que la misma es subsidiaria en su reclamación a la improcedencia de la ley 24.013 y no es acumulable, por lo que habiendo determinado la procedencia de las sanciones previstas en la ley de empleo, no hay reclamo subsidiario vigente al respecto.- También por imperio del art. 17 de la ley 24.013 se deberá remitir copia de la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines previstos en dicho artículo.
- 5. Indemnización del art. 2 de la ley 25.323: Dicha norma exige para su procedencia la adecuada intimación del trabajador al pago de la liquidación final, por el término de 2 días y bajo el apercibimiento previsto en dicha normativa.- La parte actora no ha acompañado tales constancias, ya que de conformidad a la documentación reservada en Secretaría el intercambio epistolar concluye con el distracto dispuesto arbitrariamente por la empleadora, por lo cual falta un requisito esencial de procedencia cual es el haber puesto en mora al deudor de la obligación.- En atención a ello se desestima la pretensión de incremento indemnizatorio del 50% sobre la indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido.
- 6. Indemnización del art. 80 de la ley 25.345 (texto conforme art. 45 de la ley 25.345): El decreto reglamentario de dicha norma (146/01) estableció que para la procedencia de la mentada indemnización la intimación debía ser efectuada vencidos los treinta días corridos de la extinción del vínculo.- Conforme he señalado supra, no obra intimación alguna a entregar la aludida documentación.- En atención a ello no resulta posible admitir el reclamo interpuesto por el referido rubro.
- 7. Asignación Familiar por un hijo: En una de las misivas cursadas entre las partes, la del 23 de mayo de 2.006, la parte actora denuncia la existencia de un hijo de un año y nueve meses, que le genera derecho a asignación familiar.- La demandada sostiene que esa es la primera ocasión que tiene noticia de ello.- Sin embargo la reglamentación de la ley de asignaciones familiares señala que es obligación patronal comunicar al trabajador que debe acompañar la documentación que genera el derecho al pago de tales asignaciones y la demandada ninguna constancia de ello ha acompañado.- Por otra parte a fs. 153 obra la partida de nacimiento de Angel Maziel Castellano, hijo del demandado, lo que habilita la procedencia del reclamo y por los 18 meses peticionados en la planilla de autos.
- 8. Indemnización del art. 4 de la ley 25.972: siendo decisión del legislador continuar con la política de preservación del empleo y de prohibición de despidos incausados, son aplicables los fundamentos dados oportunamente por el suscripto en los autos: "NÚÑEZ PABLO CESAR C/ LIBERTAD S.A - DDA-" (Sentencia de fecha 10 de junio de 2.003), referidos al art. 16 de la ley 25.561, por lo que entiendo que resulta procedente lo peticionado correspondiendo mandar a pagar el incremento indemnizatorio del 50% sobre el monto que resulte de la indemnización por antigüedad, conforme lo dispuesto por el decreto 1433/05, que al derogar el decreto 2014/04 dejó únicamente agravado el monto correspondiente a la indemnización del art. 245 de la L.C.T., debiendo adecuarse en ese sentido la planilla de autos.- En cuanto a las razones para su procedencia sustancial, en el precedente mencionado señalé: “Es indudable que la norma está inmersa dentro de la declaración de emergencia social del Estado Nacional y que como tal, de su texto surge que no ha sido excluido trabajador alguno. El objetivo de la norma es claro: preservar el empleo, como una política de Estado, que implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores.- Pero, en última instancia, si el empleador decide lo mismo ejecutar el acto disvalioso y antijurídico de despedir incausadamente, no obstante la decisión legislativa contraria, la norma lo castiga en el aspecto pecuniario disponiendo la duplicación de “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 4 del decreto 264/02).- En ese sentido los fundamentos del decreto en cuestión señalan de manera contundente: “... Que la crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida, es de una profundidad y extensión inéditas. Que la misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los sectores de más bajos recursos con las consecuencias negativas que se verifican en el incremento del índice de desempleo.- Que ese estado de emergencia descripto ha quedado plasmado en la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.- Que el legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben recaer exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de manera equitativa a todos, a fin que el esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de cada uno.- Que desde antiguo, la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones de excepción, lo que además aparece recogido por el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.- Que la conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado en las prescripciones del artículo 16 de la Ley N° 25.561 que suspende los despidos sin causa justificada por un período de CIENTO OCHENTA (180) días a los trabajadores en relación de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada. Señalo que la consecuencia de la duplicación, naturalmente también corresponde cuando el empleador hubiese invocado una justa causa para despedir que luego no ha podido acreditar en el proceso como es el caso en análisis. De no ser así sería muy simple para el empleador vulnerar la prohibición legal: bastaría con efectivizar el distracto invocando cualquier causa y luego no acreditarla en el proceso para abonar de esta manera la indemnización simple, en lugar de la agravada que surgiría del despido directo sin expresión de causa.- Ello no resulta ni lógico ni posible y es así que si el despido dispuesto por el empleador con causa, que luego no resulta acreditada en el proceso se equipara al despido incausado, también deben equipararse las consecuencias indemnizatorias agravadas, como es el caso en análisis.” Similar criterio corresponde aplicar al caso traído a sentencia, ya que el despido directo del trabajador con fundamento en causa no probada, se transforma automáticamente en despido arbitrario e injustificado prescripto por el art. 245 de la L.C.T.- Atento a ello, lo peticionado resulta procedente aunque lógicamente adaptando su resolución a las prerrogativas y disposiciones de la ley 25.972 y decreto 1433/2005, por ser las normas vigentes al momento del distracto, es decir calculado dicho agravamiento indemnizatorio sobre el 50% de la indemnización por antigüedad, reafirmando que el medio utilizado por el legislador entra dentro del rango de razonabilidad requerido por la norma legal en situaciones de emergencia y fue dictado en uso de sus atribuciones, saneando de esa manera los defectos de instrumentación legislativa que el suscripto había señalado en votos anteriores en otras causas y para un período temporal diferente (“Hurtado Juan Carlos c/ Consorcio de Propietarios Edifico Pro II - Demanda”) para descalificar su validez constitucional en aquel momento y bajo la forma de decreto de prórroga.
- 9. Solidaridad de la Lotería de Córdoba Sociedad del Estado: Conforme ha quedado debidamente acreditado en el proceso el Bar del Casino de Río Ceballos está totalmente integrado al funcionamiento del mismo, tanto es así que uno de los testigos precisó con absoluta claridad, que el Casino podía funcionar sin Bar, pero el Bar no podía operar si no estaba en funcionamiento el Casino, lo que revela la absoluta dependencia del mismo con la estructura funcional del Casino, quien es además titular del establecimiento dado en concesión por el Casino. Como señala la Dra. Silvia Díaz en su agudo análisis de la aplicabilidad del art. 30 en un caso idéntico, el que comparto de manera plena: “Examinadas estas particularidades de la forma en que el servicio de confitería debía funcionar, se advierte que la exigencia de prestación del servicio de bar en forma simultánea con el horario de funcionamiento del casino, pone de manifiesto que este servicio es dirimente en el desarrollo de la actividad del juego que brinda el casino, no sólo por el tiempo que los clientes permanecen en el local, sino porque complementan el servicios de entretenimiento que brinda el casino a sus clientes. Tan necesaria es, que el incumplimiento del concesionario que impida al concedente brindar a sus clientes ese servicio complementario de su actividad principal, le acarrea según el contrato una grave sanción, la rescisión del contrato. Además, por el tipo de actividad que se realiza en las salas de entretenimientos, la Lotería de Córdoba no puede encargar el servicio de bar a un tercero desobligándose del control de la forma en que se presta o quienes lo prestan. Ello justifica las distintas restricciones a que han aludido los testigos. A su vez esta operatoria y sus restricciones que a las que se encontraba sujeto el bar donde trabajaba la actora, aparecen razonables sólo en función de la actividad del establecimiento (casino). En virtud de lo expuesto puede concluirse que se trata de una hipótesis de aplicación del Art. 30 LCT que dispone: “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social”. Los hechos relatados y las pruebas examinadas justifican el encuadramiento en la norma reseñada, porque a través de ellos es posible determinar que el servicio de bar, en el que se desempeñaba la actora, conforma un supuesto de actividad correspondiente a la normal y específica del casino que Lotería de Córdoba SE ha externalizado. Adviértase que conforme los hechos probados, no se trata de un proceso de segmentación productiva, sino de tercerización según el cual, como se expusiera, Lotería de Córdoba SE ha encargado a Scribano el servicio de confitería que resulta una actividad correspondiente a la normal específica que desarrolla. Se aclara que se asume como concepto de que hay tercerización “[…] cuando la empresa sólo se reserva la realización de determinadas actividades, externalizando el resto de las mismas, sean estas últimas periféricas o propias de su giro normal y específico” (Hierrezuelo- Núñez- “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo” pág. 186). El análisis del encuadramiento del caso en la norma pretendida, impone referir y tomar posición en orden a la exégesis de la expresión "actividad normal y específica propia del establecimiento", que como he señalado en pronunciamientos anteriores debe interpretarse que cumple dicha exigencia toda actividad que hace posible la obtención de la finalidad propia de la empresa, incluyendo, como lo señala Justo López aquellas actividades complementarias y accesorias, con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento (Vé López, Centeno y Fernández Madrid; Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T.I., pag. 258/259, Ed. Contabilidad Moderna). O como señala Vázquez Vialard se trata de tareas que integran la actividad que la completan o complementan. A tal efecto, comparto también la posición de estos autores de que no sólo corresponden a la calificación de actividad normal y específica, aquellas labores que están directamente vinculadas al cumplimiento del fin perseguido, sino también las que resultan coadyuvantes y necesarias (aunque secundarias), de manera que no obstante ser auxiliares o de apoyo, resultan imprescindibles para que se puedan cumplir las otras, pues normalmente integran la actividad. Quienes defienden una posición restrictiva entienden que los trabajos o servicios deben tener una vinculación directa, en el sentido de constituir siempre actividad normal y especifica. De tal manera se prioriza la significación aislada de los términos “normal y específica”, sin atender a los vocablos las preceden y que impiden la restricción que pretende imponérsele. La expresión normativa refiere a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, y “correspondiente” significa: “1. ‘proporcionado’, ‘conveniente’[...]; 3. ‘que satisface las condiciones de una relación’...” (Diccionario de la Real Academia Española; XXI Edic.). Luego, interpretada la expresión respetando todos y cada uno de los términos que la conforman, la exégesis amplia de la norma se impone, pues conforme a lo expresado ésta refiere a trabajos o servicios “proporcionados”, “convenientes” a la actividad normal y específica. Lo expresado en torno al concepto de actividad normal y específica, autoriza a afirmar que los hechos examinados se ajustan y quedan comprendidos en las aproximaciones teóricas efectuadas. Cabe señalar además, que la constatación fáctica expuesta, autoriza a diferenciar este caso del precedente jurisprudencial emanado de la CSJN en “Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y Otro” (CSJN 15/4/93 DT, 1993-A pag. 754), en el que se declaró inaplicable el supuesto previsto en el Art. 30 LCT, para el caso que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, excluyendo de tal manera, los contratos de concesión, distribución franquicia y afines actuando la franquiciada o distribuidora a nombre propio y a su riesgo. Lo expuesto deja en claro que el caso examinado en esta causa no guarda identidad fáctica con el precedente, toda vez que de ninguna manera, el cedente se ha desligado del servicio, sino que encarga su realización, pero conserva el control sobre la prestación que efectúa el concesionario. Como ya se expusiera el caso de autos no conforma un supuesto de segmentación de la actividad, sino de tercerización de un servicio correspondiente a su actividad. Tampoco responden los hechos fijados a la hipótesis resuelta en los autos “Luna Antonio R. c/ Agencia Marítima Rigel SA” 2/7/93, CSJN, DT, 1993-B-1407, ya que en éste se trataba de carga de cereales en los buques como paso necesario para su exportación, así como su transporte antes y después de la salida de puerto, se especifica allí, que la actividad de una de las empresas está destinada a la carga y la otra a la exportación mediante la utilización de diferentes buques y por determinados períodos. Es decir, concluyó que no se había configurado una hipótesis de prestación por un tercero de una actividad normal y específica propia del establecimiento, supuesto diferente también al examinado en autos. Esta conclusión se justifica con sólo considerar las características del caso examinado en estos autos, prestación del servicio dentro del establecimiento y en las condiciones impuestas en función de los requerimientos de la actividad normal y específica propia de dicho establecimiento. Más aún, servicio prestado para satisfacer exclusivamente los requerimientos de los clientes del casino complementando el entretenimiento que es la actividad normal y específica del casino. El servicio encomendado a Scribano reitero, formaba parte de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines del casino (en función de los parámetros del Art. 6 LCT). Finalmente, sobre este punto debe advertirse que se relacionan y comparan sólo estos dos pronunciamientos porque son representativos de los criterios relevantes usados por el Máximo Tribunal para resolver los casos involucrados en el Art. 30 LCT. Conforme a todo lo expuesto cabe concluir entonces, tal como se adelantó, que el servicio tercerizado queda encuadrado en la hipótesis prevista en el Art. 30 LCT.” (Voto de la Dra. Díaz en autos: “CÓRDOBA ADRIANA NOEMÍ C/ LOTERÍA DE CORDOBA S.E. Y OTRO ORDINARIO DESPIDO”, EXPTE. Nº 5479/37 – Sentencia 12 de fecha 13 de marzo de 2.006).- Debo señalar que no desconozco los votos minoritarios del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Ricardo L. Lorenzetti cuando afirma que para que la tercerización habilite la responsabilidad solidaria debe tratarse de un sub contrato en relación al objeto principal de la actividad de la codemandada solidaria, con el concepto que la doctrina española ha acuñado respecto de la inherencia en relación al proceso productivo de la solidaria (entre otros: “P. 385. XLII. RECURSO DE HECHO en autos: “Páez, Augusto y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros”, Sentencia de fecha 18 de octubre de 2.006) y también tengo presente el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa: “ALIENDRO ANGEL S. C/ CAT. ARG. S.A. CARGO SISA UTE Y/U OTRA- DEMANDA- REC. DE CASACION" – Sentencia de fecha 7 de marzo de 2.006” donde el alto Tribunal provincial sostuviera que “Actividad normal y específica propia es la definitoria, habitual y permanente de la empresa. La actividad delegada es autónoma y escindible, no hace a la unidad técnica de ejecución”, sin embargo creo que se impone un nuevo análisis de la cuestión a la luz de los precedentes de nuestro máximo tribunal nacional con relación a los principios de no regresividad y de progresividad.- En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo la invalidez de aquellas situaciones que contradice esta disposición del Derecho Universal de los Derechos Humanos (del Ius Cogens, conforme terminología del Profesor Oscar Hermida Uriarte), siendo primordial del intérprete judicial que ello no acontezca de modo tal de seguir “con el ritmo universal de los derechos humanos” y en pos de la justicia social.- En efecto, nuestro Tribunal cimero ha sostenido: “Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia". (C.S.J.N. – sentencia de fecha: 26 de Octubre de 2.004, autos: Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley 9688).- De igual manera el dictamen del Procurador de la Corte Suprema en la causa: “Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro s/ interrupción de prescripción”, Dictamen de fecha 17 de mayo de 2.007, señaló: En el contexto que precede se advierte también una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales -previamente receptados en las leyes que regulaban su ejercicio, como se reseñó en ítems anteriores- y que fueron abrogados -insisto- sin razones que lo legitimen, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Esa retrogradación fue señalada por la propia Corte al evaluar la LRT, afirmando que la reforma introducida por la norma que regula los infortunios laborales pone a ésta en un grave conflicto con un principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos humanos en general, y del PIDESC en particular; agregando -con cita, incluso, del artículo 2.1 del Pacto y del Comité respectivo- que todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Tratado, puntualizando que aquellas de carácter deliberadamente retroactivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechosprevistos en el Acuerdo y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga, derivándose una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Pacto, sobre todo cuando su orientación no es otra -art. 11.1- que la mejora continua de las condiciones de existencia (v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y 328:1602). Cabe recordar, para concluir con lo anotado hasta aquí, que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica de un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (v. Fallos 328:1602, voto del ministro Maqueda)”. Criterio que fuera compartido y hecho suyo por la sentencia de la Corte Suprema en dicha causa con fecha 26 de febrero de 2.008.- Por lo demás tampoco puede ignorarse que la reforma al art. 30 de la L.C.T. (originario art. 32) fue realizado por la regla de facto 21.297 de la dictadura militar, que modificó sin justificación la norma que generaba un derecho más protectorio para el trabajador, por lo que si las normas regresivas deben ser analizadas con la máxima estrictez para verificar que las mismas no afecten los derechos reconocidos en los pactos internacionales, tal revisión debe ser aún de mayor intensidad, cuando el órgano que modificara la legislación de modo regresivo ni siquiera emana de la voluntad popular, sino que fue impuesto de modo dictatorial sin la discusión parlamentaria de quienes el pueblo había elegido para sancionar sus normas legales, máxime cuando en la exposición de motivos de la originaria ley 20.744, al comentar el art. 32 (luego art. 30 por la mutación sufrida) se señalara: “El art. 32 contempla el caso de la contratación y subcontratación, que es necesariamente distinta de la prevista en el art. 31 (hoy 29). No se prohíbe la contratación y subcontratación, siempre que la misma fuese real. Si mediase simulación (caso del artículo 14) la interposición jurídicamente es inexistente, pero para los casos reales se ha extendido la protección no sólo a los contratos de segundo, tercer y ulterior grado, sino que se lo ha llevado a la cesión total o parcial del establecimiento para la prestación del servicio o realización de obras, que constituyen el objeto principal o accesorio de la actividad de quien ocupa trabajadores en esas condiciones, asignando al empleador principal y al de segundo o ulterior grado responsabilidad solidaria. No se admite la subcontratación, si de ello se deriva afectación de la unidad de ejecución del art. 6” (Exposición de motivos de la Ley de Contrato de Trabajo, extraído de Prado, Pedro en “Ley General de Contrato de Trabajo”, Ed. Abeledo Perrot, p. 425, Buenos Aires, 1980).- Justamente esa responsabilidad solidaria es una norma protectoria para evitar las numerosas situaciones de insolvencia en la que se vieron involucrados los trabajadores por el arrastre derivado del fin de la concesión o contratación o subcontratación a personas o empresas cuyo único activo o patrimonio lo constituía justamente la facturación de dicha contratación tercerizada y que era lo que sabiamente se había marcado como el objeto de extensión de protección, para el trabajador así contratado, en la exposición de motivos.- O alguien podría válidamente sostener que los trabajadores aquí cesados podrán acceder a la percepción de sus legítimos créditos contra el Sr. Scribano, si el mismo ya ha perdido incluso todo interés en la causa al revocar el poder a su letrado, no designar uno nuevo y no concurrir a la audiencia de vista de la causa. Su situación de desapoderamiento de bienes hará que de no mediar la condena solidaria al dueño del establecimiento donde funcionaba el bar, que además no cumpliera ninguna de las exigencias del art. 17 de la ley 25.013, (que reformara el art. 30 de la L.C.T.) ya que ni siquiera los trabajadores estaban registrados, este pronunciamiento se constituya en lo que he denominado en algunos trabajos doctrinarios, una hermosa “sentencia cuadro”, linda para guardar y mirar, pero imposible de ejecutar y así percibir sus acreencias.- Porque creo que esto no debe ser así, porque una nueva mirada hacia las normas internacionales protectoras de los derechos humanos, entre los que se encuentra la garantía del salario y de los créditos laborales, hace que deba reflexionar sobre el alcance que se le ha asignado en los últimos tiempos en esta interpretación restrictiva, al concepto “actividad específica propia del establecimiento” y a los contratos de tercerización, todo ello y los antecedentes del caso puntual, me inclinan a postular que debe volverse al texto del art. 32 en su redacción originaria, desplazando a la regla de facto que lo modificara de modo peyorativo e implicara una clara retrogradación de derechos como bien señalara el Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Medina” ya referenciada.- Por último para concluir esta decisión no puedo obviar los postulados de la Carta de Brasilia de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo proclamada con fecha 25 de setiembre de 2.008 que en lo atinente a este punto señalara: “5.- LOS DESAFÍOS DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Allí donde los jueces de todas las instancias ejercen control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, pasa a primer plano la necesidad de estar en aptitud de ejercer el contralor de las leyes, en un examen dialéctico del mantenimiento y superación exigible a cada una de ellas respecto de las preexistentes, así como de la razonabilidad en concreto de los obstáculos para su cabal cumplimiento por los Estados Nacionales”.- En razón de todos estos argumentos y procurando como decía Couture la primacía de la justicia para el caso concreto, es que sostengo la condena solidaria hacia el demandado José Luis Scribano y la codemandada en los términos del art. 30 de la L.C.T., Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado.- Destaco que la excepción de incompetencia del tribunal por razón de la materia (fs. 22 vta.) resulta ajena al caso en análisis, ya que los trabajadores contratados por el Sr. Scribano no están pretendiendo ser encuadrados como empleados públicos regidos por la ley 5944, sino simplemente que se extiendan los alcances de la condena hacia quien tercerizó una actividad, que ya sea como específica y propia, o bien como accesoria, conforme la interpretación que he hecho de la normativa aplicable a la luz de los principios de no regresividad y de progresividad, genera responsabilidad solidaria del principal.- Las costas se impondrán a los demandados, en forma conjunta y solidaria de conformidad al criterio del vencimiento objetivo determinado por el art. 28 de la ley foral y exclusivamente sobre la base de los montos de los rubros que he declarado procedentes.- La suma definitiva de condena que resulte deberá ser adicionada con intereses a razón del 1,5% mensual desde la fecha desde que cada suma es debida y hasta el 31 de Diciembre de 2.005, en tanto que a partir del l de enero de 2006 y hasta su efectivo pago, dicho interés se elevará a la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y "FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - DEMANDA - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. - DEMANDA - REC. DE CASACION" (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del año 2.006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia.- Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Se difiere para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, debiendo realizarse la misma conforme a los arts. 27, 36, 39, 97, 125 y concordantes de la Ley 9.459 y 47 de la ley 8226.- Así voto señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327 del C. de P. C.
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I) Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la co-demandada Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado.
II) Rechazar parcialmente la demanda incoada por el Sr. Marcelo Darío CASTELLANO en cuanto pretendía que las demandadas le abonaran la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 de la L.C.T., texto conforme art. 45 de la ley 25.345.
III) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar al demandado Sr. JOSE LUIS SCRIBANO, como titular de la concesión del Bar que funcionaba en el Casino de Río Ceballos, y solidariamente a la Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado, en los términos del art. 30 de la L.C.T., a abonarle al actor Sr. Marcelo Darío CASTELLANO, la suma de dinero que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de: a) Diferencias de Haberes por el período Junio de 2.004 a Junio de 2.006 inclusive; b) Integración del mes de despido; c) S.A.C. 2do semestre del año 2.004, 1er y 2do semestre del año 2.005 y 1er semestre del año 2.006; d) Vacaciones Proporcionales año 2.006; e) Indemnización por antigüedad; f) Indemnización por omisión de preaviso, g) Indemnización de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, h) Asignación Familiar por un hijo por el período reclamado de 18 meses e i) Indemnización del art. 4 de la ley 25.972.- Todos los rubros que prosperan lo son por los montos determinados en la única cuestión planteada, de acuerdo a las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad a lo prescripto por los arts. 30, 52, 55, 57, 103, 121, 122, 123, 138, 140, 142, 150, 155, 156, 231, 232, 233, 242, 245 y normas concordantes de la L.C.T, arts. 7, 8, 11 y 15 de la ley 24.013, art. 4 de la ley 25.972 y art. 39 de la ley 7987 y normas internacionales que conforman el Derecho Universal de los Derechos Humanos, en especial todas aquellas que consagran el principio de progresividad y descalifican la regresividad que implica la retrogradación de derechos consagrados por la legislación. Al monto que resulte deberá adicionársele los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por los condenados dentro del término de diez días siguientes de notificados del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.-
IV) Remitir copia de la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos de conformidad a lo prescripto por el art. 17 de la ley 24.013 y a sus efectos.-
V) Costas a cargo de los demandados condenados, (art. 28 ley 7987) conforme al criterio del vencimiento objetivo, exclusivamente sobre la base del monto que prospera, difiriendo la regulación de honorarios de los Dres. Adrián Héctor Velázquez, Héctor Alberto Loforte, Fernando L. León, Raúl Eduardo Pedernera, Mario Luis Oliva Cúneo y perito calígrafo para cuando exista base económica líquida y actualizada para ello y se regularán de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 27, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459 y art. 47 de la ley 8226.- VI) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404 y la Tasa de Justicia.-
VII) Protocolícese y hágase saber.-
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