Magistrados votantes: Genoud - Hitters - Negri - Pettigiani - Kogan.
Contrato de trabajo - Libros y registros laborales. Procedimiento laboral - Inversión de la carga de la prueba. Normas legales y convencionales (CCTrab. 40/89).
La Suprema Corte revocó la sentencia del Tribunal del Trabajo en cuanto había rechazado la demanda por diferencias salariales quebrantando los arts. 39 de la ley 11.653 y las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 40/89. En tal sentido, declaró el alto Tribunal que resultando aplicable en el caso dicho Convenio, la ausencia del específico instrumento de registro previsto por la norma convencional hace pasible al empleador de pagar las mensualidades y retribuciones por kilometraje que el dependiente reclame, conforme su declaración jurada, salvo prueba en contrario que deberá aportar el principal (ítems 4.2.15 y 4.2.18 del C.C.T. 40/1989).
DOCTRINA
RECURSOS - FORMULACION CONJUNTA. REURSOS - FORMULACION PROMISCUA.
1. La formulación conjunta y promiscua del recurso extraordinario de nulidad y del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es improcedente, toda vez que los particulares motivos o causales legales y constitucionales en que se apontoca cada embate de impugnación, vedan esgrimir una misma argumentación para ambos particularmente en cuanto a la denuncia de absurdo y arbitrariedad, la cual no resulta propia del recurso extraordinario de nulidad (doctor GENOUD, sin disidencia).
CONTRATO DE TRABAJO - EMPLEADOR. CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES. CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIO DE APLICACION.
2. Ante la falta de cumplimiento por el empleador de las obligaciones a su cargo, la norma convencional (C.C.T. 40/89) lo hace pasible de abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás ítems previstos en la planilla anexa con la sola declaración jurada del trabajador y cuando no existe prueba en contrario sobre el contenido de tal juramento. (del voto del doctor GENOUD).
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ABSURDO. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACION INSUFICIENTE.
3. Resulta impropio para demostrar el vicio de absurdo apartarse de la línea reflexiva seguida por los jueces de grado y efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio criterio valorativo. (del voto del doctor GENOUD).
RCURSOS - FORMULACION CONJUNTA. RECURSOS - FORMULACION PROMISCUA.
4. Son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos, salvo supuestos excepcionales, es totalmente inadmisible (del voto del doctor HITTERS).
RECURSOS - EXIGENCIAS. RECURSOS - REQUISITOS.
5. Los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, Const. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.) (del voto del doctor HITTERS).
RECURSOS EXTRAORDINARIOS - FUNDAMENTACION.
6. Tanto la interposición de los recursos extraordinarios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. (del voto del doctor HITTERS).
RECURSOS EXTRAORDINARIOS - UNICIDAD RECURSIVA.
7. Del "principio de formalidad" se deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la "unicidad" recursiva, según la cual cada resolución tolera -generalmente- un solo carril de impugnación. (del voto del doctor HITTERS).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION.
8. La fundamentación del recurso extraordinario de nulidad peca de insuficiente dado que no avanza más allá de la simple enunciación de la citas normativas presuntamente vulneradas, así como de la denuncia de absurdo y arbitrariedad, vicios éstos últimos impropios de la vía nulificatoria intentada. (del voto del doctor HITTERS).
CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. CONRATO DE TRABAJO - DECLARACION JURADA.
9. La inobservancia del cumplimiento de la obligación de llevar la planilla de contralor de kilometraje recorrido o la ausencia de formalidades a su respecto, hacen pasible al empleador de pagar las mensualidades y retribuciones por kilometraje que el dependiente reclame, con la sola prueba de su declaración jurada y salvo prueba en contrario que deberá prestar el empleador (items 4.2.15 y 4.2.18 del C.C.T. 40/89). (del voto del doctor NEGRI).
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:
El Tribunal del Trabajo de Azul, en lo que interesa destacar por constituír materia de agravios, hizo parcialmente lugar al reclamo promovido por Omar Gallours contra Santiago Hermes Venier, en concepto de diferencias salariales cuya existencia admitió sólo respecto de los meses de enero y febrero de 1998 por los montos que, respectivamente, fijó. Desestimó, en cambio, la procedencia del cobro de los adicionales del convenio colectivo del trabajo peticionados por el actor y dispuso declarar, aunque parcialmente, la responsabilidad solidaria del codemandado Hortensio Bonucci, por el pago de las diferencias salariales correspondientes al período enero de 1997 y enero de 1998, más no así con relación a los restantes créditos laborales reconocidos en cabeza del legitimado activo, por ser de origen posterior a la extinción de la contratación comercial habida entre las empresas coaccionadas teniendo en cuenta el ámbito de vigencia temporal establecido en la tercera parte del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 310/329).
Contra estos aspectos del pronunciamiento de grado, se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 342/349), confiriéndoseme vista sólo con relación al nombrado en último término (v. fs. 374).
I. Con apoyo en lo dispuesto por el art. 171 de la Constitución de la Provincia, sostiene, en síntesis, el apelante, que las decisiones recaídas en el fallo tanto en torno del cálculo de las diferencias salariales establecidas en favor del actor cuanto de la improcedencia de los adicionales del convenio colectivo 40/89 que se juzgó de aplicación al caso, resultan violatorias de lo prescripto en los arts. 54 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653, al par que derivan del razonamiento absurdo y arbitrario seguido por el tribunal del trabajo interviniente, vicios éstos que, según su entender, habilitarían la procedencia del carril de nulidad intentado (v. fs. 346 y fs. 347 vta.).
II. Anticipo mi opinión adversa al progreso de la queja.
1. Obsta, liminarmente, a su procedencia, la circunstancia de que ha sido deducida conjunta y promiscuamente con la de la inaplicabilidad de ley también interpuesta, lo cual, en principio, la torna inadmisible (conf. S.C.B.A. causas L.61.532, sent. del 8-VII-1997; L.64.643, sent. del 1º-XII-1998 y L.72.465, sent. del 10-IV-2001).
Es que, como lo tiene dicho V.E. en doctrina reiterada, los particulares motivos o causales legales y constitucionales en que se apontocan dichos remedios procesales de impugnación, vedan esgrimir una misma fundamentación para ambos, como pretende el impugnante en técnica por demás inapropiada (conf. S.C.B.A. causa L.57.997, sent. del 22-XII-1998).
2. Corresponde, además, señalar que el pronunciamiento en crítica satisface la exigencia prescripta por el art. 171 de la Carta local, en tanto contiene sustento en expresas disposiciones legales, sin que importe a los fines de su cumplimiento, la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación normativa, materia que podrá, en todo caso, ser revisada en casación por vía del recurso de inaplicabilidad de ley como el también intentado por el agraviado (conf. S.C.B.A. causas L.48.845, sent. del 6-X-1992; L.50.856, sent. del 15-III-1994; L.61.729, sent. del 15-V-1998 y L.68.616, sent. del 4-VIII-1998, entre muchas más).
Diré, por último, que los vicios de absurdo y arbitrariedad que el presentante imputa cometidos por el tribunal de origen en el dictado de las decisiones que objeta, resultan asimismo ajenos al recurso de nulidad impetrado (conf. Ac.73.645, resol. del 16-II-1999; Ac.53.143, sent. del 29-III-1994).
III. Por las razones expuestas, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata, 12 de febrero de 2002 - Juan Angel De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.301,, "Gallours, Omar contra Bonucci, Hortensio y otro. Indemnización por despido, etc.".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Azul acogió parcialmente la demanda promovida e impuso las costas del modo como especifica.
La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El tribunal de la causa ‑en lo que interesa‑ hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Omar Gallours contra Santiago Hermes Venier en concepto de diferencias salariales por los meses de enero y febrero de 1998 y determinó el monto correspondiente, sin incluir los adicionales estipulados en el Convenio Colectivo 40/1989 peticionados por el actor.
Por otra parte, y con fundamento en la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), declaró la responsabilidad solidaria de Hortensio Bonucci con alcance limitado al cumplimiento de la condena por el pago del sueldo anual complementario de 1997 y la remuneración del mes de enero de 1998, con su aguinaldo proporcional. Motivó esta decisión en el hecho de haberse acreditado la vinculación contractual entre ambos codemandados en el lapso comprendido entre enero de 1997 y enero de 1998, razón por la cual excluyó a Bonucci de la condena decretada integrada por los créditos devengados por el actor con posterioridad a este último mes, y por ende, respecto de las indemnizaciones por el despido, en cuanto efectivizado el 11 de agosto de 1998.
II. La parte actora mediante el recurso extraordinario de nulidad denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad en el dictado del fallo y violación del art. 171 de la Constitución bonaerense.
III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, entiendo que la impugnación deducida no puede prosperar.
En errónea técnica recursiva, la parte interesada utiliza en el presente los fundamentos que sirvieron de sustento para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo que tal formulación conjunta y promiscua de ambos remedios procesales es improcedente, toda vez que los particulares motivos o causales legales y constitucionales en que se apontoca cada embate de impugnación, vedan esgrimir una misma argumentación para ambos (conf. causas L. 72.465, sent. del 10‑IV‑2001; L. 76.484, sent. del 20‑VIII‑2003; L. 74.564, sent. del 29‑X‑2003; entre muchas otras); particularmente en cuanto a la denuncia de absurdo y arbitrariedad, la cual no resulta propia de la vía intentada (conf. causa Ac. 79.592, sent. del 24‑IX‑2003).
Por otra parte, de la simple lectura del pronunciamiento de grado puede advertirse que se encuentra debidamente fundado en textos legales.
En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Coincido con el rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la accionante, propiciado por mi distinguido colega preopinante, doctor Genoud, aunque lo haré en base al siguiente desarrollo argumental.
II. El quejoso denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad en la sentencia, interponiendo recurso extraordinario de nulidad con fundamento en los arts. 161 inc. 3º y 171 de la Constitución de la Provincia y art. 296 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 346, 5º párrafo; 347 vta., 3º párrafo).
III. a) Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos ‑salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren‑ es totalmente inadmisible (Ac. 46.599, sent. del 10‑VIII‑1993; Ac. 50.762, sent. del 7‑III‑1995; Ac. 57.323, sent. del 13‑II‑1996; Ac. 61.024, sent. del 7‑VII‑1998, entre otras).
Los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico‑formales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, Const. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6‑VI‑1989 Ac. 44.744, sent. del 13‑VIII‑1991; Ac. 50.193, sent. del 22‑III‑1994; Ac. 57.323, sent. del 13‑II‑1996).
Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, Bs. As., p. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. La publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ganara en los trámites propios de las instancias ordinarias. Ello, a diferencia de lo que en algunos casos ocurre en el modelo adjetivo penal (v. C.S.J.N., sent. del 20‑IX‑2005, in re "Casal", "Jurisprudencia Argentina", 2005‑V, p. 13).
Por ello es que en este campo se advierte una característica propia, conocida como "principio de formalidad" (ajeno, por supuesto, a toda connotación excesiva o formulista), del cual se deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la "unicidad" recursiva, según la cual cada resolución tolera ‑generalmente‑ un solo carril de impugnación (mi voto en la causa L. 75.147, sent. del 6‑VIII‑2003; v. Barbosa Moreira, Comentarios ao Código de Processo Civil, Ed. Forense, 4º ed., v. V, p. 281). Si bien esta premisa, que impone al quejoso la carga de seleccionar adecuadamente el sendero de ataque, no prohibe la interposición de más de un recurso en la misma pieza (Ac. 55.645, sent. del 5‑IX‑1995), sí exige delimitar con precisión cuáles son los argumentos que pertenecen a cada remedio, función que ‑como adelanté‑ no puede ser ejercida oficiosamente por esta Corte.
Lo contrario llevaría a adoptar una posición lindante con el sistema germánico del recurso indiferente (v. Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pp. 295 y 402; ídem en el ámbito del procedimiento administrativo, v. art. 88 del dec. ley 7647/1970, v. asimismo causa B. 57.700, sent. del 10‑IX‑2003), según el cual bastaría que el recurrente postule el agravio que le ocasiona la resolución, para que el Tribunal encasille la pretensión impugnativa en el carril correspondiente. Si bien de lege ferenda podrían analizarse los beneficios de dicha regla, es claro que nuestro régimen recursivo extraordinario vigente no la contempla.
b) En autos, se enuncia en el encabezado de la pieza recursiva la interposición de recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley contra la decisión (fs. 342), mas la fundamentación del recurso de nulidad peca de insuficiente, dado que no avanza más allá de la simple enunciación de las citas normativas presuntamente vulneradas, así como de la denuncia de absurdo y arbitrariedad, vicios estos últimos impropios de la vía nulificatoria intentada.
IV. Por los fundamentos expuestos, entiendo que el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 298 in fine, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En fundamentación de su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia la violación de las normas de los arts. 30, 54 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la ley 11.653; 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.
Se agravia, en primer término, del rechazo de su reclamo por el pago de los adicionales contemplados en el Convenio Colectivo 40/1989 en los ítem 4.2.3 (kilómetros recorridos en sábados y domingos); 4.2.5 (permanencia fuera de residencia habitual); 4.2.6 (control de descarga) y 4.2.4 (viáticos por kilómetros recorridos), cuyos montos estableció en su escrito de demanda.
Critica también el proceso intelectivo seguido por el juzgador de grado para determinar la cuantía de las diferencias salariales, al que califica de absurdo y arbitrario.
Finalmente, cuestiona el pronunciamiento por el limitado alcance asignado a la responsabilidad solidaria del codemandado Bonucci, conforme los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
II. En coincidencia también con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, juzgo que este recurso debe prosperar en forma parcial.
1. En tal sentido, resulta procedente el primero de los agravios expuestos, vinculado a la decisión de rechazar la pretensión del cobro de los adicionales previstos en las cláusulas 4.2.3. a 4.2.6. de la Convención Colectiva de Trabajo 40/1989.
a. Con el rótulo de "Planilla de Contralor de Kilometraje Recorrido", el art. 4.2.15 del citado convenio que rige la actividad ‑aplicable a los trabajadores ocupados en el transporte de carga por automotor‑ establece que "a los efectos del control del kilometraje recorrido y de las operaciones especificadas" ‑entre otros‑ en el ítem 4.2.5. (permanencia fuera de la residencia habitual), y 4.2.6. (control de descarga), "el empleador tendrá la obligación de llevar por duplicado una planilla rubricada por la autoridad de aplicación, según el modelo anexo, en el cual se asentarán los kilómetros recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente firmados". La planilla en cuestión es considerada parte integrante de la convención colectiva, en lo que hace a las instrucciones que allí se consignan.
En el caso, el empleador demandado no puso a disposición del tribunal ‑e inobservadamente, el perito contador ha dado cuenta de la omisión‑ la referida planilla de contralor de kilometraje recorrido, según la carga establecida en el ítem 4.2.15 del Convenio Colectivo de Trabajo 40/1989, ni en rigor ninguna otra documentación laboral que estaba obligada a llevar regularmente (conf. arts. 54 y 55, L.C.T.) (ver a fs. 208/ 217 vta. y 313).
Ante ello, y en ocasión de decidir sobre el tópico de la cantidad de kilometraje mensualmente recorrido por el actor, el tribunal dispuso, mediante correcta aplicación de la propia normativa convencional (ítem 4.2.18) y procesal (art. 39, primer párrafo, ley 11.653) en juego, admitir la determinación expuesta en la demanda, toda vez que, ante la declaración jurada prestada por el actor a fs. 81 ‑en los términos de la ley adjetiva‑ respecto de un dato que debía aparecer consignado en aquella planilla (ítem 4.2.15), el demandado no aportó la prueba contraria (vered., 5ª cuestión).
Ahora bien, la solución prevista por el mismo tribunal respecto de los reclamos fundados en las cláusulas de los ítems 4.2.3. a 4.2.6. de la citada convención ha representado, en rigor, por conducto de una quiebra de aquélla lógica y de la propia congruencia interior de la sentencia, la violación de las normas incluidas ‑precisamente‑ en la cláusula 4.2.18 del Convenio Colectivo de Trabajo 40/1989 y en el art. 39, párrafo primero, de la citada ley 11.653.
Ello así, en efecto, porque no habiéndose debatido en autos que los hechos a los que se refieren los ítems 4.2.3. a 4.2.6. debían incluirse también en la planilla de control de kilometraje recorrido, según lo dispone su similar 4.2.15. de dicho ordenamiento convencional, ante la declaración jurada prestada por el demandante en los términos del citado art. 39, párrafo primero, de la ley 11.653 ‑y en su correlación con la cláusula del ítem 4.2.18 del convenio aplicable‑ debió atenerse, no mediando prueba contraria, al contenido de aquélla.
En tales condiciones ‑reitero‑ no caben dudas que corresponde reconocer la procedencia de la pretensión relativa al pago de los adicionales vinculados a "las horas extraordinarias por kilometraje recorrido" (ítem 4.2.3.), a "la permanencia fuera de la residencia habitual" (ítem 4.2.5) y a las operaciones de "control de descarga" (ítem 4.2.6.), según los datos expuestos en la declaración jurada prestada por el actor a fs. 81 (arts. 39, párr. primero, ley cit.), gravitante, ante la omisión del registro de los hechos que debían consignarse en la planilla respectiva (ítems. 4.2.15. y 4.2.18, C.C.T. 40/1989), por no haber mediado prueba alguna contraria a la reclamación impetrada en la demanda (causas L. 57.754, sent. del 28‑XII‑1995; L. 56.642, sent. del 27‑VI‑1995).
b. Por las mismas razones debe declararse viable, también, el reclamo fundado en la aplicación de la cláusula del ítem 4.2.4. del Convenio Colectivo de Trabajo 40/1989, concerniente a los "viáticos por kilometraje recorrido". En efecto, su carácter "no remunerativo", reconocido por el a quo mediante aplicación del ítem 4.2.11. de dicho convenio, en modo alguno puede importar la privación del derecho del actor a percibirlos, toda vez que, determinados con arreglo al kilometraje recorrido ‑y como tópico de inclusión en la planilla respectiva (ítem 4.2.15.)‑ debe estarse, por no mediar la prueba contraria, a la declaración jurada prestada por el actor en los términos de las citadas normas del régimen convencional (ítem 4.2.18) y procesal (art. 39, párr. primero, ley 11.653).
Ello, además, por cuanto es doctrina de éste Tribunal que "ante la falta de cumplimiento por el empleador de las obligaciones a su cargo la norma convencional lo hace pasible de abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás ítems previstos en la planilla anexa ‑entre los cuales se encuentra el 4.2.5‑ con la sola declaración jurada del trabajador y ‑como en el caso‑ cuando no existe prueba en contrario sobre el contenido de tal juramento" (L. 57.754, sent. del 28‑XII‑1995).
De conformidad a lo expuesto y concluido, ha de merecer favorable acogida el agravio traído en relación a las diferencias salariales que se reclaman, correspondiendo por ello efectuar nueva liquidación en la instancia de origen de acuerdo a los rubros que por el presente se declaran procedentes.
2. En cuanto a la definición cuantitativa establecida por el tribunal, de la que también se agravia el recurrente, considero que la misma habrá de establecerse dejando de lado los parámetros utilizados por el a quo a fs. 316 vta., pues en relación a la operación intelectiva (sic, ver fs. 345 y vta.) que lleva a cabo en la determinación de las deudas habidas, el reclamo traído al respecto por el recurrente también ha de merecer acogida.
Digo que encuentro fundado el cuestionamiento que eleva el quejoso, desde que la adición, a las sumas denunciadas como percibidas por el accionante, de un 17 % correspondiente a descuentos por aportes jubilatorios (11 %), y contribuciones establecidas por las leyes 19.032 (3 %) y 23.660 (3 %), que la sentencia dispone se efectúe para desde allí calcular las efectivas diferencias a que tiene derecho el accionante, importa reconocer que los tales importes fueron abonados, cuando ello no ha sido siquiera alegado en la causa, ni mucho menos acreditado de la prueba habida.
Como consecuencia de ello, en la instancia de grado deberá efectuarse el cálculo de las diferencias salariales reclamadas partiendo de las sumas (deducidos los descuentos de ley) que en cada período debió el accionante percibir, a las que deberán restarse los montos, también netos, efectivamente percibidos. A tal fin el tribunal deberá arbitrar las medidas que correspondan para hacerse de la información que resulte menester para llevar a cabo dicha operación.
3. Finalmente, el cuestionamiento a la extensión de la responsabilidad adjudicada al codemandado Bonucci es notoriamente insuficiente, pues el escrito recursivo no satisface la carga de bastarse a sí mismo, esto es: que de su lectura pueda advertirse el error que se atribuye al tribunal de trabajo en la aplicación de la ley o de la doctrina (conf. causas L. 71.907, sent. del 22‑XI‑2000; L. 72.728, sent. del 13‑XII‑2000).
Por otra parte, al apartarse de la línea reflexiva seguida por los jueces de grado, el impugnante efectúa un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio criterio valorativo, sistema este que reiteradamente se ha considerado impropio para demostrar el vicio de absurdo alegado (conf. causas L. 65.182, sent. del 1‑IX‑1998; L. 68.576, sent. del 24‑VIII‑1999; entre muchas otras).
4. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde advertir que según los términos de la motivación de la sentencia, concernientes al acotamiento de la responsabilidad solidaria a los créditos devengados por el actor durante el lapso de la vigencia de la relación habida entre ambos codemandados (vered., 9ª cuestión), la decisión que propongo en el punto 1 del presente apartado (ítems a y b), define la necesaria inclusión, en el correlativo ámbito de la condena impuesta a Bonucci, de los importes provenientes de las diferencias salariales y créditos por viáticos que se hubieren acumulado en ese mismo lapso.
En tal sentido, debo destacar que la extensión de la condena ‑en los términos expuestos‑ al codemandado Bonucci, constituye derivación necesaria de una decisión cuyo motivo o fundamento, fincado en la aplicación, con aquel alcance, de la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), no resultó impugnada por el interesado (sent., fs. 324 y vta.).
III. Por lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido, y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó los reclamos fundados en las cláusulas de los ítems 4.2.3, 4.2.4., 4.2.5 y 4.2.6 de la Convención Colectiva de Trabajo 40/1989, cuya procedencia se declara.
La causa deberá remitirse al tribunal de origen para que dicte el pronunciamiento que corresponde según lo determinado en el ap. II, puntos 1, 2 y 4. Con costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada por los rubros que prosperan, y los de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Resultando aplicable en la especie el Convenio Colectivo 40/1989, frente a la ausencia del específico instrumento de registro previsto por esa norma convencional (según da cuenta el perito contador, el empleador demandado no lo puso a disposición del tribunal), corresponde su aplicación en la parte que establece que la inobservancia del cumplimiento de la obligación de llevar la planilla de contralor de kilometraje recorrido o la ausencia de formalidades a su respecto hacen pasible al empleador de pagar las mensualidades y retribuciones por kilometraje que el dependiente reclame, con la sola prueba de su declaración jurada (en estos autos prestada a fs. 81) y salvo prueba en contrario que deberá prestar el empleador (ítems 4.2.15 y 4.2.18 del C.C.T. 40/1989).
Sobre esa base, adhiero al voto del doctor Genoud en cuanto propone atender los agravios vinculados al rechazo de la pretensión del cobro de los adicionales previstos en las cláusulas 4.2.3 a 4.2.6 del Convenio Colectivo 40/1989.
2. Presto adhesión asimismo, por compartir los fundamentos, a la resolución dada a los restantes agravios referidos a la cuantificación de las diferencias salariales y al alcance adjudicado a la responsabilidad del codemandado Bonucci en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Genoud.
En efecto, en cuánto respecta a la parcela del decisorio en que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deviene fundado, no habiéndose debatido en autos que los hechos a los que se refieren los ítems 4.2.3 a 4.2.6 debían incluirse también en la planilla de control de kilometraje recorrido, según lo dispone su similar 4.2.15 de dicho ordenamiento convencional, ante la declaración jurada prestada por el demandante en los términos del citado art. 39, párrafo primero, de la ley 11.653 ‑y en su correlación con la cláusula del ítem 4.2.18 del convenio aplicable‑ debió atenerse, no mediando prueba contraria, al contenido de ésta.
En tales condiciones corresponde reconocer la procedencia de la pretensión relativa al pago de los adicionales vinculados a "las horas extraordinarias por kilometraje recorrido" (ítem 4.2.3), a los "viáticos por kilometraje recorrido" (ítem 4.2.4), al adicional por "permanencia fuera de la residencia habitual" (ítem 4.2.5) y a las operaciones de "control de descarga" (ítem 4.2.6), según los datos expuestos en la declaración jurada prestada por el actor a fs. 57 vta. (arts. 39, párr. primero, ley cit.), gravitante, ante la omisión del registro de los hechos que debían consignarse en la planilla respectiva (ítems 4.2.15 y 4.2.18, C.C.T. 40/1989), por no haber mediado prueba alguna contraria a la reclamación impetrada en la demanda (causas L. 57.754, sent. del 28‑XII‑1995; L. 56.642, sent. del 27‑VI‑1995; L. 85.543, sent. del 05‑IX‑2007).
Por lo expuesto y adhesión formulada, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído; con costas (art. 298, C.P.C.C.). Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido, se hace lugar parcialmente, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó los reclamos fundados en las cláusulas de los ítems 4.2.3, 4.2.4, 4.2.5, y 4.2.6 de la Convención Colectiva de Trabajo 40/1989, cuya procedencia se declara. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo determinado en el ap. II, puntos 1, 2 y 4 del voto emitido en primer término. Costas de esta instancia por su orden (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.
miércoles, 29 de octubre de 2008
L 82.301, 20/08/08, “Gallours, Omar c/Bonucci, Hortensio y otro s/Indemnización por despido, etc.”.
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