miércoles, 29 de octubre de 2008

L 89.902, 20/08/08, “Ballina, María C. c/Colegio de Escribanos Provincia de Bs.As. s/Despido, etc.”.

Magistrados votantes: Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Recurso extraordinario de nulidad - Cuestiones esenciales. Recurso de inaplicabilidad de ley - Facultad de los jueces.

La Suprema Corte desestimó el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la parte actora debido a que bajo el rótulo de la denuncia de omisión de cuestiones esenciales en realidad se pretendió someter a su consideración el análisis de algunos de los argumentos que la actora utilizó en la demanda para fundamentar sus pretensiones. Se reitera doctrina de este Tribunal sobre el concepto de cuestión esencial. También se confirma la decisión del Tribunal del Trabajo al rechazar la pretensión de la actora de cobrar diferencias salariales, reafirmando las funciones que son privativas de los tribunales de trabajo al analizar la prueba resultando su límite la denuncia efectiva y eficaz del absurdo. Asimismo se confirmo la inaplicabilidad al caso del art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo al hallarse ausente los presupuestos para la determinación judicial de la remuneración. Como así tampoco resulta de recibo la indemnización establecida en el art. 9 de la ley 24.013, máxime cuando no acreditó la actora haber cursado la intimación establecida en el art. 11 del citado cuerpo legal, con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo.


DOCTRINA

SENTENCIA - CUESTIONES ESENCIALES. SENTENCIA - ARGUMENTOS.
1. Cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales, no revistiendo dicho carácter los meros argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (doctor NEGRI, sin disidencia).

FACULTAD DE LOS JUECES - CUESTIONES DE HECHO.
2. Determinar, conforme la prueba producida, la suma de dinero que corresponde percibir al trabajador en concepto de diferencias salariales, como interpretar la prueba documental agregada al proceso, son funciones privativas de los jueces de grado y, por lo tanto, las conclusiones que al respecto formulen -por referirse a típicas cuestiones de hecho- no son en principio revisables en casación, salvo el supuesto de absurdo (doctor NEGRI, sin disidencia).

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ABSURDO.
3. No constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable o que aparezca como discutible u objetable, porque se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (doctor NEGRI, sin disidencia).

FACULTAD DE LOS JUECES - DETERMINACION DE REMUNERACION.
4. La determinación de la remuneración por decisión de los jueces sólo resulta procedente por aplicación del art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes (doctor NEGRI, sin disidencia)

TEXTO COMPLETO DEL FALLO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.902, "Ballina, María C. contra Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo N° 3 de La Plata rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a la parte actora.
Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El Tribunal interviniente rechazó en todas sus partes la demanda deducida por María Cristina Ballina contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el pago de diferencias salariales e indemnizatorias, remuneraciones adeudadas y la indemnización establecida en el art. 9 de la ley 24.013.
Lo hizo por entender que la accionante no demostró haber realizado tareas profesionales como abogada, pues, por el contrario, se acreditó en la causa que ‑tanto en su desempeño en la Asesoría Legal del Colegio de Escribanos, como en su función de Secretaria del Tribunal Notarial‑ prestó únicamente labores de índole administrativa para las que no se requería tal título universitario, limitándose su trabajo a "labrar actas a máquina y efectuar citaciones" (sent., fs. 329 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 346/350 vta.).
Sostiene que el a quo ha omitido tratar en el veredicto y la sentencia dos cuestiones esenciales que, de haber sido abordadas, "hubieran podido cambiar el resultado del litigio".
Precisa que las dos temáticas determinantes cuyo abordaje soslayó el juzgador son las siguientes:
1) el planteo relativo a la procedencia de diferencias salariales reclamadas con sustento en el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, sobre la base de las labores que la actora pasó a desempeñar tras permutar su cargo con la señora Agrelo;
2) el argumento consistente en que a la actora le correspondía percibir, en su carácter de Secretaria del Tribunal Notarial, el equivalente a las dos terceras partes del sueldo establecido para los inspectores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
III. El recurso no debe prosperar.
De la simple lectura de los agravios reseñados se desprende que, bajo el rótulo de la denuncia de omisión de cuestiones esenciales, se pretende, en realidad, someter a esta Corte el análisis de algunos de los argumentos que la actora esgrimió en la demanda con el fin de fundamentar sus pretensiones, lo que resulta materia ajena al carril intentado.
En ese sentido, ha declarado este Tribunal que cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales, no revistiendo dicho carácter los meros argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 40.802, "Peralta", sent. del 23‑V‑1989; L. 73.313, "Añual", sent. del 26‑X‑1999; Ac. 93.471, "Pelusso", sent. del 18‑VII‑2007).
IV. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar el recurso traído, con costas a la recurrente (art. 298 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. d) de la ley 11.653, 114 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 9 de la ley 24.013 (fs. 339/345).
Plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, señala que el Tribunal ha omitido todo tipo de referencia, análisis y valoración a la prueba escrita producida en la causa, sin dar el más mínimo fundamento de tal proceder, violando de esa manera el art. 44 inc d) de la ley 11.653.
En particular, denuncia que el a quo omitió ponderar la documental obrante a fs. 244 y 266, con la que se acredita el derecho a percibir diferencias salariales derivadas del desempeño de tareas profesionales en oportunidad de laborar en la Asesoría Legal del Colegio de Escribanos.
Añade que también debieron haberse tenido por probadas las diferencias derivadas de su función como Secretaria del Tribunal Notarial, toda vez que la actora adjuntó la documental obrante a fs. 291 y la accionada informó que carecía de elemento alguno para ilustrar acerca del sueldo en cuestión.
2. Señala, asimismo, que el juzgador ha violado el art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues en la demanda se peticionó que la remuneración de la actora fuera determinada por los jueces en atención a las características de la relación laboral.
3. También alega que el juzgador ha violado el principio de congruencia, toda vez que planteó en el veredicto la cuestión relativa a si era necesario o no el título de abogada para desempeñar el cargo de Secretaria del Tribunal Notarial, requisito que no había sido invocado por ninguna de las partes.
Agrega que tal transgresión quedó igualmente patentizada por omisión, pues no abordó el sentenciante el planteo relativo a la violación del principio de igual remuneración por igual tarea invocado con fundamento en la permuta de cargo que se verificó entre la actora y la señora Agrelo.
4. Por último, manifiesta que el a quo tuvo por no demostrada la fecha de ingreso al Tribunal Notarial invocada en el escrito de inicio soslayando analizar la documental de fs. 320 y sin explicitar fundamento alguno al respecto, dando por probada una antigüedad menor a la documentada, conducto por el cual culminó rechazando la indemnización del art. 9 de la ley 24.013.
II. El recurso no prospera.
1. Los agravios dirigidos a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales reclamadas no resultan de recibo.
a. Tiene dicho esta Suprema Corte que tanto determinar, conforme la prueba producida, la suma de dinero que corresponde percibir al trabajador en concepto de diferencias salariales (conf. causas L. 34.035, "Lazarte", sent. del 30‑XI‑1984; L. 72.534, "Meléndez", sent. del 14‑XI‑2001; L. 82.019, "Castillo", sent. del 7‑IX‑2005), como interpretar la prueba documental agregada al proceso (conf. causas Ac. 73.489, "López", sent. del 17‑X‑2001 Ac. 88.640, "Guzmán", sent. del 6‑IX‑2006, entre muchas) son funciones privativas de los jueces de grado y que, por lo tanto, las conclusiones que al respecto formulen ‑por referirse a típicas cuestiones de hecho‑ no son en principio revisables en casación, salvo el supuesto de absurdo.
b. En el caso, el Tribunal del Trabajo consideró, tras analizar la prueba producida, que a la accionante no le correspondía percibir diferencias remuneratorias por ninguna de las funciones que realizó para la demandada (empleada de la Asesoría Legal del Colegio de Escribanos y Secretaria del Tribunal Notarial), toda vez que ‑con la prueba testimonial‑ se demostró que en ambos casos las tareas que desarrollaba eran meramente administrativas (veredicto, cuestiones c) y d), fs. 326 y vta.), no exigiendo la capacitación profesional que Ballina alegó en el escrito de inicio en sustento del reclamo.
Y si bien es cierto que en el escueto pronunciamiento dictado por el a quo no se han analizado la totalidad de los argumentos y elementos probatorios invocados por la actora para fundamentar la pretensión, no lo es menos que los agravios que porta el recurso son insuficientes para demostrar el absurdo que se denuncia y, por ende, ineficaces para conmover lo decidido en la instancia de origen.
c. En lo que respecta a las diferencias reclamadas con sustento en las funciones desempeñadas en la Asesoría Legal del Colegio de Escribanos, la accionante esgrimió dos fundamentos en abono de la pretensión: (i) las labores profesionales que señaló haber realizado a partir de haberse graduado como abogada (demanda, fs. 44 vta./45): (ii) la permuta efectuada con la empleada Agrelo, mediante la cual ésta pasó a trabajar en la sección de Inspección General y la actora en la citada Asesoría Legal (demanda, fs. 45 vta.).
El primero de ellos ha quedado desvirtuado, pues el juzgador señaló ‑en conclusión que no ha sido debidamente atacada por la recurrente‑ que las tareas desempeñadas en tal asesoría eran meramente administrativas, no justificando el derecho a cobrar un mayor salario que el que venía percibiendo.
En relación al segundo argumento ‑aun cuando asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el sentenciante omitió indebidamente pronunciarse al respecto‑ la actora no ha logrado demostrar que, como señaló en la demanda, se hubiera violado el derecho constitucional a percibir igual remuneración por igual tarea.
De las constancias de la causa surge que la permuta entre las empleadas Ballina y Agrelo fue realizada por un pedido conjunto de éstas, que fue acogido por la institución demandada aclarando expresamente que ambas continuarían desempeñándose en los horarios que venían haciéndolo y "con ratificación de sus categorías de revista" (fs. 266/268). Luego, habiéndose previsto expresamente que la actora permanecería revistiendo en la misma categoría (y, por ende, percibiendo el mismo salario) mal pudo ella reclamar diferencias salariales con sustento en esa permuta de funciones, máxime cuando el cambio no fue dispuesto unilateralmente por la patronal, sino que fue expresamente peticionado por la trabajadora.
Por lo demás, la denuncia de absurdo en la valoración de la documental resulta completamente ineficaz, pues los instrumentos de fs. 244 (telegrama que nada aporta al respecto) y 266 (pedido de permuta de funciones entre Agrelo y Ballina), que se denuncian indebidamente soslayados por el a quo, carecen por completo de virtualidad para modificar lo decidido.
d. No habrá de correr mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias remuneratorias derivadas del desempeño de Ballina como Secretaria del Tribunal Notarial.
En lo que respecta a este aspecto del decisorio, la impugnante denuncia que el tribunal incurrió en absurdo al omitir valorar la documental obrante a fs. 291, de la cual se desprende, en su opinión, que la actora debió haber percibido, a partir de su designación como Secretaria del Tribunal Notarial, una remuneración correspondiente al 60,50% del salario correspondiente al Inspector del Colegio de Escribanos.
El agravio es insuficiente para conmover lo decidido, no sólo porque tal instrumento fue acompañado por la propia accionante con el objeto de diligenciar prueba informativa (fs. 284/292 vta.) y no fue reconocido por la accionada, sino porque, además, una vez producido el informe en cuestión, el Colegio de Escribanos señaló que los estipendios del secretario del Tribunal Notarial fueron variando con el correr del tiempo y se fijaban por convenio de partes en cada caso, no estando relacionados con categoría alguna de personal (fs. 301).
Resultando que dicho informe no fue impugnado de falsedad por la actora (art. 401, C.P.C.C.), se impone concluir que no pudo ésta probar su afirmación relativa a que existía una resolución que había fijado con carácter general la remuneración del Secretario del Tribunal Notarial en un porcentaje del salario del Inspector del Colegio de Escribanos, argumento con sustento en el cual se reclamaron las diferencias salariales en el escrito de inicio.
e. En definitiva, no ha logrado la recurrente demostrar el absurdo que invocara con el objetivo de derribar las conclusiones fácticas y probatorias establecidas por el tribunal de grado que lo llevaron a concluir que no le asistía a la actora el derecho a percibir diferencias salariales. Al respecto, se impone recordar que no constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable o que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. causa L. 88.608, "Batistella", sent. del 7‑III‑2007), defectos que la impugnante no alcanza a evidenciar en la especie.
f. Finalmente, tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el tribunal violó el art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Aún cuando lo expuesto en el apartado anterior es suficiente para sellar la suerte adversa del reclamo por las diferencias salariales, cabe agregar, para satisfacción de la recurrente, que el precepto citado no resulta de aplicación al caso, ya que ‑para cada uno de los dos cargos que ocupó la actora en la institución demandada‑ se había convenido un salario entre las partes, hallándose ausentes, pues, los presupuestos para la determinación judicial de la remuneración.
En ese sentido, ha señalado esta Corte que la determinación de la remuneración por decisión de los jueces sólo resulta procedente por aplicación del art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes (conf. causa L. 70.620, "Fernández", sent. del 5‑VII‑2000). Es, que, en definitiva, la norma citada contempla un supuesto excepcional aplicable cuando se discute la naturaleza misma de los servicios o bien cuando es necesario corregir los montos o las formas salariales que no se adecuan a las prescripciones de la ley (conf. mi voto en la causa L. 89.507, "Cuello", sent. del 29‑IX‑2004), circunstancias que no se verifican en la especie.
2. Tampoco acierta la recurrente en cuanto señala que el tribunal incurrió en absurdo al determinar la fecha en que la actora comenzó a desempeñarse como Secretaria del Tribunal Notarial.
a. Con sustento en las pruebas pericial contable y testimonial, el tribunal consideró demostrado que la actora desarrolló tal función a partir del mes de noviembre de 1997 (vered., fs. 325 vta.).
b. La recurrente pretende que se modifique dicha conclusión fáctica del juzgador alegando que el tribunal prescindió arbitrariamente de la documental obrante a fs. 320, crítica que resulta ‑una vez más‑ notoriamente insuficiente para la modificación de lo decidido.
Ello así, pues la impugnante no ha denunciado que el tribunal hubiera evaluado absurdamente los elementos probatorios con sustento en los cuales determinó la fecha de ingreso, sobre todo la pericial contable, de la cual se desprende que, efectivamente, la actora comenzó a ocupar tal cargo el 1-XI-1997 (fs. 201 vta.), conclusión que se ve corroborada por la informativa de fs. 301, pruebas que no fueron oportunamente cuestionadas por la accionante.
c. En consecuencia ‑resultando exacta la fecha de ingreso consignada en los registros‑ no resulta de recibo la indemnización establecida en el art. 9 de la ley 24.013, máxime cuando no acreditó la actora haber cursado la intimación establecida en el art. 11 del citado cuerpo legal con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo, deficiencia que ‑contrariamente a lo que erróneamente parece haber entendido la accionante a fs. 49‑ no puede ser salvada en oportunidad de deducir la demanda, toda vez que dicha intimación carece de efectividad si la misma se cursó luego de extinguido el contrato de trabajo (conf. causa L. 86.697, "Gorosito", sent. del 18‑VII‑2007).
III. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas a la vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios traídos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

No hay comentarios: