jueves, 30 de octubre de 2008

LOS PACTOS NO SE DEBEN ROMPER (EN TANTO HAYAN SIDO DEBIDA Y OPORTUNAMENTE ARTICULADOS).

Publicado por el Dr. Precedo en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2008-12-106, Bs As, Lexis Nexis, 2008

Con fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el número de expediente 3993/06, y correspondiente a la carátula "Medina, Cristian Hugo / Offal Exp. s/ despido", la Sala VIII de la CNAT revisa la sentencia del Juzgado 37, y con el voto del Dr. Morando, la adhesión de la Dra. Gabriela Vázquez, y la abstención (art 125 L.O.) del Dr. Catardo, resuelven confirmarla.

Hay toda una cuestión "de fondo" (vinculada a la legitimidad y procedencia de los distintos rubros reclamados por el accionante, y que en lo principal se confirman como legítimos y procedentes) que no suscita mayor interés analítico, no porque no lo presente, en rigor, sino porque su resolución se verifica dentro de cánones "clásicos", donde la ponderación de las distintas vías acreditatorias, circunstancias presuntivas, cargas de aporte probatorio y demás herramientas procesales de rigor aparece como acertadamente articulada.

Distinto (y de hecho, eso es lo que se destaca en el sumario del fallo) es lo relativo a la "resolución de fojas 260". Allí, el abogado de la parte actora (que habían ganado el pleito, en lo principal, victoria ésta que se ve ratificada en Instancia de Alzada Ordinaria, tal como lo hemos expuesto ut supra) aparecía pretendiendo la homologación de un "pacto de cuota litis" que no se había celebrado (como se celebra ordinariamente) interín la elaboración del escrito de demanda (y normalmente denunciados en esa oportunidad, sin perjuicio de su necesaria ratificación a posteriori). En el caso que nos ocupa, el letrado había denunciado ese extremo (el acuerdo de participación en concepto de honorarios), o por lo menos habría tenido la inquietud de aspirar a su homologación no sólo con la demanda ya iniciada, y con todo el trámite agotado, sino incluso con la Sentencia dictada. Y la desestimación de esa pretensión homologatoria (que le permitiría al colega retirar su porcentaje "por aparte", aún cuando el actor no estuviese de acuerdo, en ese momento) es lo que resulta reprochado, por aquél (aquéllos, en rigor, el actor y su letrado) a quienes se lo denegaron, y esa denegatoria resulta confirmada por la Excma Cámara.

A la hora de concluír que no correspondía hacer lugar a la homologación del pacto en esas condiciones, el Magistrado preopinante (Dr. Morando) hace una breve, pero contundente, exposición de lo que es, en términos de "naturaleza jurídica", un pacto de cuota litis. Y enfatiza, en tal sentido, el carácter "aleatorio" que debe caracterizar a ese tipo de convenciones, para que operen de esa manera. Su Señoría pareciera estar diciendo, aún cuando sin decirlo, que el abogado que suscribe un pacto de cuota litis con un cliente (y en particular si ese cliente es un sujeto protegido especialmente por la ley, tal como lo es el trabajador) de alguna manera se está transformando en socio (en lo que hace al resultado del expediente donde se celebra el pacto, como mínimo) del emprendimiento (jurídico, en este caso). Y el socio es socio, en ganancias y en pérdidas. Por eso si el pleito se pierde, el abogado de la parte actora no cobrará honorarios (a menos que excepcionalmente las costas fueran impuestas a la victoriosa), y obviamente tampoco participará de los ingresos que se hubiera procurado su cliente a través de la controversia judicial, pues no se habría obtenido ninguno. El hecho de pretender validar el pacto a posteriori de obtenido ese resultado le quita ese carácter, y de hecho lo desnaturaliza, tornándolo inaplicable en la especie.

El abogado de la parte actora podría haber optado por otras alternativas, por ejemplo hacerle firmar un reconocimiento de deuda a su cliente, y garantizándoselo de alguna manera, si ello fuera viable. Porque el trabajador no deja de ser una persona hábil y mayor de edad (salvo cuando así no fuese, que no pareciera ser el caso de autos), y si bien tiene una protección especial en lo que recibe patrimonialmente, como consecuencia del contrato de trabajo que hubiera celebrado, no deja de tener libertad para manejar ese patrimonio una vez que ingresa a su esfera personal. Así, el trabajador (incluso "ex post") podría haber hecho una donación, por ejemplo, a favor de su (para entonces ex) letrado. Y así podría verse perfectamente instrumentado (incluso garantizado, repito, si hubiera alguna forma) el reconocimiento material que el ganador del pleito querría hacer en favor de su auxiliar jurídico. Pero no sería un "pacto de cuota", porque un pacto de cuota tiene a la incertidumbre (en términos de resultado) como factor protagónico, que ante la sobreviniencia de una resolución (aún cuando sujeta a revisión por la Alzada) deja de ser tal. Si admitiéramos, linealmente, la posibilidad de concretar un pacto de cuota a posteriori de superada la controversia, estaríamos "bendiciendo" sin más el hecho de que el trabajador pudiese aparecer renunciando a derechos, cuando ello no resulta admitido por la ley (toda vez que la excepción que a ese principio surge del aquí analizado "pacto de cuota litis" tiene fundamento en el carácter "litigioso" de los derechos cuyo resultado se participa, incluso con un máximo establecido por ley).
INCLUSO NO DEBEMOS PERDER DE VISTA QUE EN LA ENORME MAYORÍA DE LAS LEGISLACIONES ARANCELARIAS DONDE LA FIGURA DEL "PACTO DE CUOTA LITIS" APARECE ARTICULADA, SE LA ASOCIA INEVITABLEMENTE CON CIERTA RESPONSABILIDAD EN COSTAS CAUSÍDICAS QUE SERÍA ASUMIDA POR EL PROFESIONAL QUE SUSCRIBE EL PACTO.

En alguna manera pareciera estar diciéndose que si se admite que el abogado sea "socio" de su cliente en un porcentaje de las ganancias, con igual rigor debería estar asumiendo (en la hipótesis de que el pleito se perdiese) alguna responsabilidad. Si el pacto se concreta una vez sobrevenida la Sentencia (aún cuando la misma fuese susceptible de ser revisada, lo que en la especie no es dato menor, aún cuando no conmueve al Magistrado Preopinante a la hora de concluír su voto) su esencia pierde toda razón de ser, en tanto el profesional en derecho estaría percibiendo un beneficio sin haber asumido ningún riesgo (porque hasta ese momento no existe condena en costas susceptible de afrontarse, en tanto la victoria en el litigio ya habría sido reconocida).

Siquiera para refrescar algunos de tales principios (los relativos al instituto aquí analizado, el "pacto de cuota litis") sugiero repasar algunos de esos ejemplos normativos (donde esta situación aparece prevista) que se aplicaron y/o aplican en nuestro país, a saber:

Convenio de honorarios
Dec. Ley Provincial Nº 8.904

1. Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley.
2. En defecto de contrato escrito, los honorarios que deben percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas y por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determina la presente ley.
Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que hubiere renunciado celebrando el convenio, quedará sujeto a los términos del mismo; en tal caso, el Colegio de abogados o de Procuradores Departamental, tendrá acción para reclamar del deudor del honorario la diferencia que resulte por aplicación de esta ley.
3. Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de honorarios de haber suscripto el mismo.
4. Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio;
b) No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados;
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento;
f) No podrán ser objeto de pactos de cuotalitis los casos de trámites y procesos previsionales y aquellos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.
5. Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.
6. La revocación del poder no anulará el contrato de honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.
7. El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.
8. El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso en este caso queda "ipso iure" anulado el contrato o pacto...

Arancel de Honorarios para Abogados
Ley Nº 21.839
...4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por ciento los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso....

Arancel de Honorarios para Abogados
Ley Nº 24.432

...13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.
Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.
14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.
15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es complementario del Código Civil.

Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral
Ley Nº 24635

...17. Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o, en su caso de los trabajadores, por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o en el caso de los empleadores, por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10%) de la suma conciliada.
Decreto Reglamentario 1169/96
...11. Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la primera audiencia.

Incluso en un proyecto de reforma a la ley de procedimiento del trabajo de la Provincia de Santiago del Estero (ver www.jussantiago.gov.ar), y en muchos otros antecedentes normativos, se prevé esta cuestión, al disponerse (en su artículo 35) que:

ARTÍCULO 35: PACTO DE CUOTA LITIS. REQUISITOS
Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con el trabajador, pacto de cuota litis, autorizados por las leyes respectivas, con sujeción a las siguientes reglas:
Se redactarán por escrito y en triple ejemplar, para el actor, el profesional y el expediente.
Deberán ser presentados por el apoderado en su primera presentación, en el mismo proceso a que se refieren y hasta la sentencia definitiva de primera instancia.
Comportan la obligación de los profesionales de adelantar a su cargo los gastos necesarios del juicio y responder directamente, en su caso, por las costas causídicas del adversario
Deberán respetar en lo pertinente lo dispuesto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo. No podrán exceder el porcentaje legal cualquiera fuese el número de pactos celebrados
Previa ratificación personal ante Secretaría, el juzgado resolverá por auto, otorgando o denegando la homologación.


DE LA LECTURA DE ESTOS ANTECEDENTES PODRÁ CONCLUÍRSE QUE LA CELEBRACIÓN Y HOMOLOGACIÓN (EN EL UNIVERSO DEL DERECHO DEL TRABAJO SOBRE TODO, CONSIDERANDO LA HIPOSUFICIENCIA BÁSICA DEL SUJETO PROTEGIDO) DE ESTE TIPO DE CONVENIOS ARANCELARIOS MERECE UNA LECTURA MUY PARTICULAR.

La otorgada por los Jueces, en el caso aquí analizado, tiene sin dudas la cuota de especificidad (más allá de estar de acuerdo o no con algunas de sus conclusiones, por ejemplo quitarle carácter controvertido a un expediente al que le falta la resolución definitiva) que en la especie se requiere. Y nosotros, los abogados, deberemos ser absolutamente meticulosos a la hora de utilizar herramientas tan particulares. Tenerlo presente (nunca mejor dicho) será justicia.

DR. ENRIQUE AGUSTIN PRECEDO.

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